SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
SC 0805/2010-R
Al respecto, este Tribunal mediante la SC 0805/2010-R de 2 de agosto, ha desarrollado: “Según el art. 239 del CPP, vigente a momento de la interposición del recurso de hábeas corpus del cual derivó la Resolución en revisión; disponía antes de la modificación efectuada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que la cesación a la detención preventiva cesará: '…cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 de este Código'.
Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0947/2001-R de 6 de septiembre, estableció que: «…del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso».
Ahora bien, a través de la SC 0776/2006-R de 8 de agosto, este Tribunal indicó que: 'Siguiendo la nueva concepción que tiene el Código de Procedimiento Penal, de buscar un equilibrio entre los derechos y garantías que asisten al imputado y la función que tiene el Estado de perseguir coercitivamente a los autores de la comisión de ilícitos, éste contiene normas que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal; así la norma prevista por el art. 239 inc. 2) del CPP prevé que la detención preventiva cesará «cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga». Norma que es aplicable no solo cuando se esté juzgando por la comisión de un único delito sino también por varios o concurso de delitos, debiendo tomarse en cuenta en este último caso el mínimo legal del delito de mayor gravedad'.
En caso de verificarse que la detención preventiva venció el plazo previsto en la norma pertinente como mínimo legal, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del CPP, tal como dispone el último párrafo del citado art. 239 del CPP, sin que tengan que tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de esa norma legal, como la existencia de una sentencia aún no ejecutoriada dentro del proceso, resultando pertinente recordar que la SC 1853/2003-R, de 12 de diciembre, respecto a la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 del CPP, señaló que «no está supeditada a '(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…'. (Así, las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R, entre otras)».
De la jurisprudencia glosada se tiene que el Código de Procedimiento Penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, estableció un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado. No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero”.