SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas (negrillas agregadas).
En este sentido, las actividades que implican tomar las precauciones necesarias al encontrarse de por medio el derecho a la libertad, deben enmarcarse a la prioridad y celeridad que debe otorgarse a cualquier solicitud de esta naturaleza, así se ha entendido en la SC 1592/2005-R de 9 de diciembre, que señaló: "…cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en establecer que el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible".
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “probada”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- probidad y celeridad
- principio procesal de celeridad,
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- III.4. Juez que se considera incompetente, debe resolver previamente petitorio de cesación de detención preventiva y luego remitir el expediente a quien considere competente
- Fragmento 19
- ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación
- III.6. Análisis del caso
- APROBAR