SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.6. Análisis del caso

           Se constata que desde el mes de septiembre de 2009, el accionante solicitó la cesación de detención preventiva, misma que no fue efectivizada por distintas causas que deben ser analizadas en la presente Sentencia, para establecer, si evidentemente las alegaciones efectuadas en la acción de libertad, son ciertas y en consecuencia hubiese existido una dilación indebida y consiguiente vulneración al derecho a la libertad.

           En este sentido y según informan los datos del proceso, se constata que una vez radicada la causa el 5 de noviembre de 2009, ante la autoridad demandada, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose mediante providencia del 6 del mismo mes y año, audiencia para el 16 de ese mes y año; lo que significa que se fijó audiencia para el efecto, para después de 10 días, situación que demuestra que dicho plazo no es razonable, máxime, tratándose de una solicitud donde se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad; más aún, considerando que el día que debió realizarse la audiencia fijada para la cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada remitió actuados ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, conllevando que la misma no se realice, dejando de esta forma en incertidumbre al accionante; además, de prolongar indebidamente su pretensión jurídica, pues la autoridad demandada, si consideraba que perdió competencia al haberse resuelto una recusación del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, tenía la obligación de realizar la audiencia de cesación de detención preventiva antes de remitir la causa ante la autoridad supuestamente competente conforme establece la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.4 y de esta forma darle la celeridad que ameritó el caso, bajo los parámetros y directrices señaladas en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia. 

        De la misma forma, por acta de consideración de cesación de detención preventiva de 28 de enero de 2010, se constata que la autoridad demandada suspendió la audiencia por que el Ministerio Público presento un memorial justificando su inasistencia, señalándose nueva audiencia para el 5 de febrero de 2010, a horas 10:00; evidenciándose de esta forma, que la autoridad demandada señaló nuevamente audiencia en un plazo no razonable que sobrepasa los cinco días; además, se debe considerar que, el representante del Ministerio Público se encontraba debidamente notificado, razón por la cual, la autoridad demandada debió realizar la audiencia indefectiblemente, pues la ausencia del mismo importará su aceptación a la solicitud de cesación de detención preventiva, máxime -como se dijo- tratándose del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso, sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la referida petición; consiguientemente, la autoridad demandada al haber suspendido la audiencia porque el representante del Ministerio Público, supuestamente hubiese presentando un justificativo, lesionó el derecho del accionante, asimismo, se constata la ilegal actuación de la autoridad demandada, cuando nuevamente suspende la audiencia fijada para el 10 de febrero de 2010, al darle curso al representante del Ministerio Público, la solicitud de suspensión de dicha audiencia, correspondiendo en consecuencia,  aplicar la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia; lo contrario significaría entre otras cosas que, el imputado solicitante, estaría sujeto a la disponibilidad del Fiscal de Materia asignado al caso y cada solicitud de suspensión realizada por esta autoridad, se dé curso, conllevando que la audiencia nunca se realice como sucedió en el presente caso.       

        Por tanto, debe entenderse que toda autoridad que conozca una solicitud como en el presente asunto, en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; aspectos que en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva suscitada por el ahora accionante, no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada quien inclusive el 19 de enero de 2010, suspende nuevamente la audiencia al existir indebida notificación; sin embargo, omite señalar audiencia demostrando así, una actitud dilatoria, y al estar relacionada esta situación con el derecho a la libertad, supone la vulneración de este derecho de carácter primario, correspondiendo conceder la tutela.      

        Respecto a lo alegado contra los funcionarios subalternos de la autoridad demandada, se tiene que los mismos, no fueron identificados como tampoco la acción se encuentra dirigida contra estos, pero independientemente de aquello, los mismos carecen de legitimación pasiva, correspondiendo aplicar la SC 1572/2003-R, que estableció: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…'” .