SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.2. Análisis de la problemática

En torno a ello, en cuanto al marco legal sobre la libertad condicional, el art. 174 de la LEPS, señala que este instituto se constituye en el último periodo del sistema progresivo, y consiste en el cumplimiento de la condena en libertad y procede cuando se haya cumplido los tres requisitos establecidos en dicha norma; y de ser así, el juez procederá a emitir una resolución motivada donde indicará el domicilio fijado por el liberado, y las condiciones que debe cumplir de acuerdo al art. 24 del CPP, cuyo numeral 1) indica entre otras condiciones, la abstención de cambiar de domicilio sin autorización del juez.

         De las manifestaciones de ambas partes a las cuales este Tribunal se remite, por no contar con pieza alguna en antecedentes procesales, adjuntando tan solo dos informes elaborados por la Trabajadora Social, uno solicitado por la Jueza Primera de Ejecución Penal y el segundo por la Jueza demandada, se establece que, ante la primigenia, la accionante solicitó se le conceda el beneficio que no fue considerado por la recusación interpuesta en su contra y previos los trámites de rigor, se remitió antecedentes ante la segunda, quien fijó audiencia para su consideración, que no se llevó a cabo según lo manifestado por el abogado de la accionante, porque se observó la documentación de Genaro Chalco Kapajeiqui quien hubiere dado en alquiler una habitación a su representada, admitiendo que no es atribuible a su patrocinada que el indicado no haya regularizado su derecho propietario en DD.RR; por su parte, la Jueza demandada informó que la solicitante no acompañó antecedente alguno, sumado al hecho de la existencia de observaciones efectuadas por su homóloga, por lo que dispuso que la Directora del Penal informe sobre el cumplimiento de los establecido en los arts. 433 y 434 del CPP y 174 de la LEPS. Ante ello, postergado el nuevo actuado procesal para el 25 del indicado mes, tampoco se llevó a cabo según lo manifestado por la accionante, porque el derecho propietario estaba cuestionado y según la Jueza demandada ofreció en calidad de prueba una fotocopia simple del contrato de alquiler fechado con 9 de junio de 2009, suscrito por la accionante y Genaro Chalco Kapajeiqui, existiendo contradicción con el informe social elevado al Juzgado Primero de Ejecución Penal, solicitando se proceda a una nueva verificación; en cuyo mérito, procedió a exigir su cumplimiento indicando la parte interesada que subsanará en el plazo de diez días y tomando en cuenta ello, se fijó audiencia para el 5 de marzo de 2010 a horas 14:30.

         En el marco de lo referido, se establece incontrastablemente que la demora en la consideración del beneficio de libertad condicional, es atribuible enteramente a la solicitante, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la normativa que rige esta clase de peticiones, concretamente el de acreditar su domicilio o casa habitación donde pueda ser habida, causando con su actitud una demora que impide se concrete su solicitud; siendo necesario puntualizar que en estas solicitudes, existen obligaciones recíprocas exteriorizadas en el hecho de que toda autoridad que conozca una petición de tal naturaleza, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible; y a su vez, la parte interesada cumplir con las reglas establecidas, caso contrario y como acontece en el caso específico, el beneficio no se concretará porque las suspensiones de las audiencias responden a motivos justificados respaldados por la normativa pertinente. Por lo señalado, no se demostró accionar ilegal alguno de la autoridad demandada, que atente contra su derecho a la libertad, por lo que no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada.