SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

en casos de que se rechace, no se conozca o no se ingrese al fondo de un recurso de casación

En este sentido, la aplicación indebida de la norma o “el mal entendimiento de la misma” como señala el Juez de garantías y que a la vez, hubiese  conllevado a la ejecutoria del Auto de apelación sin que se resuelva el recurso de casación, no se encuentra directamente vinculado con la libertad del representado del accionante, toda vez que, se trata de aspectos netamente procedimentales y por ello, no puede utilizarse justamente por la naturaleza jurídica que tiene esta acción, ya que por un lado, en ningún momento se encontró en indefensión absoluta al haber conocido de todo el proceso y haber utilizado y activado los mecanismos ordinarios previstos para el efecto y por otro lado, existe una acción extraordinaria especifica y de otra naturaleza jurídica para proteger derechos que precisamente no se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; en todo caso, se constata que el mandamiento fue emitido producto de todo un proceso ordinario en sus dos instancias jurisdiccionales correspondientes; en consecuencia, en casos de que se rechace, no se conozca o no se ingrese al fondo de un recurso de casación, no es viable interponer la presente acción extraordinaria, la cual tiene otro ámbito de protección, lo contrario significaría que, toda parte interesada que su recurso de casación sea rechazado irregularmente, directamente active una acción especial como es la presente, existiendo para el efecto -como se dijo- otra acción extraordinaria especifica en la ley y en la propia Constitución Política del Estado; consiguientemente, la presunta vulneración al debido proceso, enfocada desde el punto de vista del Juez de garantías, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en las que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido como sucede en la presente problemática planteada, están llamadas a ser resguardadas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la actuación del Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, este se limitó a dar cumplimiento con la ejecución de la Sentencia, de conformidad a los fallos del Tribunal de segunda instancia, ello dentro el marco de su jurisdicción y competencia; por tanto, no vulneró derecho alguno del representado del accionante, máxime si la emisión del mandamiento fue producto del desarrollo del proceso en todas sus instancias.