SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.
En el caso que se examina, los representados del accionante fueron detenidos el 30 de octubre de 2008 y luego remitidos al centro penitenciario de Palmasola en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez de Instrucción Octavo en lo Penal y Cautelar. Concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia asignado al caso, José Heraldo Tarqui Flores, pronunció la Resolución de Sobreseimiento de 28 de mayo de 2009, al concluir que no existían suficientes indicios y elementos de convicción para fundamentar una acusación en proceso oral, público y contradictorio; sin embargo, el 8 de junio del indicado año, el Fiscal de Materia Gustavo Bohórquez Trujillo, ahora demandado, presentó acusación formal en su contra ante los Jueces de turno del Tribunal de Sentencia, con el fundamento de existir suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados efectivamente cometieron el ilícito de tráfico de sustancias controladas. Posteriormente, el Fiscal de Distrito, mediante providencia de 8 de julio de 2009, conminó al Fiscal de Materia Gustavo Bohórquez para que asuma con responsabilidad el juicio oral que se sustancia en el Tribunal de Sentencia correspondiente.
De la relación efectuada, se evidencia que la etapa preparatoria estaba a cargo del Juez cautelar hasta la presentación de la acusación, por ende correspondía que el accionante, antes de acudir a esta acción tutelar, reclame la actuación de los Fiscales demandados, en esa instancia considerando la facultad reconocida al Juez cautelar por el art. 54.1) del CPP, al ser éste a quien le corresponde precautelar que en la fase de la investigación se respeten derechos y garantías, o en caso de haberse radicado la acusación, en el Tribunal de Sentencia que le correspondió conocer.
Consiguientemente, teniendo el recurrente a su alcance un medio plenamente expedito en defensa de los derechos de sus representados, presuntamente vulnerados, no corresponde otorgarle la tutela solicitada, por cuanto el amparo constitucional por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los recursos ordinarios, los que deben ser previamente agotados antes de acudir a esta acción tutelar.