SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, resulta necesario precisar que la acción de amparo constitucional, establecida instituida por los arts. 128 y 129 de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
De las disposiciones anotadas, se establece que uno de los requisitos esenciales del amparo constitucional y que hacen a la naturaleza jurídica del instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende. En ese sentido se pronunció este Tribunal en su jurisprudencia, señalando que: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidos, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable, esto, en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias en las que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa” (SSCC 1082/2003-R, 864/2003-R).