SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
Expediente: 2010-21344-43-AL
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rubens Rivarola Muñoz en representación sin mandato de Jaime Alvarez Clementelli y Jesús Talamá Jordán contra Gilberto Adad Suárez, Fiscal de Distrito; Heber Justiniano Giles y Carlos Armando Aponte Balcazar, Fiscales de Materia todos del Distrito de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 14 de enero de 2010, cursante de fs. 77 a 80 vta., el accionante expone los fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 18 de marzo de 2008 Adolfo Chávez Dorado, en representación de Telmo Bataglín de Sousa y Lourdes Echevarría Durán, denunció la comisión del delito de abigeato de ciento veinte cabezas de ganado vacuno, que presuntamente fueron sustraídas de las propiedades rústicas de “Navarra y “Los Loros”, situadas en la ciudad de Magdalena del departamento de Beni. Habiendo formalizado querella penal contra sus representados y Manfredo Cacharana Guacama, el 25 de octubre de 2008, por los delitos de abigeato, apropiación indebida y receptación, a cuya consecuencia, la Fiscal de Materia formalizó imputación, mediante Resolución de 31 de julio de 2008, únicamente contra Manfredo Cacharana Guacama, excluyendo tácitamente a los demás denunciados; sin embargo, mediante su similar de 6 de noviembre de 2008, amplió la imputación contra Jesús Talamá Jordán por el delito de receptación, conforme al art. 172 del Código Penal (CP).
Después de las diligencias investigativas, el Fiscal de Materia Adjunto de Mamoré, en suplencia legal de la Fiscal Titular, dictó dos Resoluciones complementarias entre sí, la primera del 19 de enero de 2009 rechazando la denuncia formulada contra Ernesto Da Costa Guatía, Felsy Aguilar Soliz, Jaime Alvarez Clementelli y Mauro Molina Gutierrez; y, la segunda, de 20 del citado mes y año, sobreseyendo, por los delitos de abigeato y receptación, a Manfredo Cacharana Guacama y Jesús Talamá Jordán, determinaciones que, de conformidad al informe prestado por el Investigador asignado al caso, fueron notificadas a Adolfo Chávez Dorado el 11 de febrero de 2009, sin que dentro de los plazos establecidos en los arts. 305, primer acápite, y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); haya formulado objeción, sin embargo, por memorial de 21 de abril de 2009 el mencionado abogado patrocinante aparece nuevamente, esta vez patrocinando fraudulentamente a Pedro Echevarría Zuloaga en una denuncia sobre los mismos hechos ya alegados el 18 de marzo de 2008, quien además presentó certificaciones de las mismas marcas que llevaba el ganado vacuno en la anterior denuncia, constituyendo un doble procesamiento; y, demás contradicciones que no observó el Fiscal Carlos Armando Aponte Balcazar. Vulnerando derechos constitucionales efectuó diligencias desde Trinidad sin poner en conocimiento de los investigados el contenido de la última denuncia formulada contra su representado, llegando al extremo de dictar y ejecutar en forma ilegal un mandamiento de aprehensión contra el codenunciado Jaime Alvarez Clementelli, dando lugar a la presentación de la acción de libertad, que fue concedida por la Jueza Segunda de Sentencia, mediante Resolución 06/2009 de 17 de junio.
Con estos antecedentes, argumenta que el Fiscal de Distrito Judicial del Beni, Gilberto Adad Suárez, atendió y procesó una extemporánea objeción a las Resoluciones de rechazo de denuncia y de sobreseimiento de 19 y 20 de enero, respectivamente, por cuanto recién se presentó en junio de 2009, siendo admitida por dicha autoridad, autorizando la acumulación de los cuadernos de investigación sobre un mismo asunto; es decir, de dos expedientes formados en base a la denuncia de 18 de marzo de 2008 y de 21 de abril de 2009, aún después de haberse dictado la resolución 06/2009 por la Jueza de garantías.
El Fiscal de Distrito en lugar de corregir y, en su caso, procesar al Fiscal Carlos Armando Aponte Balcazar, por haber tramitado doble persecución sobre un mismo asunto así como también en lugar de cumplir con lo dispuesto por el art. 44 de la LTC y rechazar la extemporánea objeción, en forma ilegal y censurable emitió, el 16 de septiembre de 2008, la Resolución 043/2009, revocando la Resolución 01/09 de 19 de marzo de 2009 y ordenó la prosecución de la investigación al Fiscal de Materia de Magdalena, a quien no se le hizo llegar dicha Resolución ni tampoco ordenó la notificación a los denunciados y querellados.
Finaliza expresando que con esos hechos Gilberto Adad Suárez convalidó los hechos ilegales contra sus defendidos Jaime Alvarez Clementelli y Jesús Talamá Jordán, quienes en esa fecha fueron favorecidos con la Resolución 06/2009 de 17 de junio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, a la defensa, “a ser oído y no procesado más de una vez por un mismo hecho” (sic), de los principios de preclusión y debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Por lo expuesto, solicita el cese la persecución mediante la anulación de todos los actos que se ejecutaron en contravención a los principios citados, debiendo mantenerse las Resoluciones 01/09 de 19 y 20 de enero de 2009, dictadas por el entonces Fiscal de Materia Adjunto de la Provincia Mamoré e Iténez, más la condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Suspendida la audiencia de 15 de enero de 2010 por falta de citación a Hebert Justiniano Giles, co demandado (fs. 84 y 85), la audiencia pública se realizó el 18 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 97, en presencia del abogado accionante, de Carlos Armando Aponte Balcazar y Hebert Justiniano Giles, Fiscales co demandados, verificándose la ausencia del Fiscal de Distrito demandado, a pesar de su legal citación (fs.82 vta.), produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado accionante se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gilberto Adad Suarez, Heber Justiniano Giles y Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscal de Distrito y Fiscales de Materia, a través de informe escrito que cursa de fs. 92 a 93 vta., argumentaron: a) El Ministerio Público con la facultad que le confieren los arts. 70, 289, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atendiendo la denuncia del presunto delito de abigeato, requirió el inicio de investigaciones conforme a ley; b) El Fiscal Carlos Aponte Balcazar desconocía la denuncia presentada ante la Fiscalía de Iténez, por cuanto el 7 de abril de 2009 recién tomó conocimiento de las causas existentes en dicha localidad, en suplencia legal; c) La Fiscalía de Distrito dictaminó la revocatoria del requerimiento de sobreseimiento y ordenó a Heber Justiniano Giles presente acusación en el plazo de diez días de su legal notificación, la que se remitió ya al Tribunal de Sentencia de la localidad de Santa Ana de Yacuma; d) El accionante tenía otros recursos ordinarios a los que pudo recurrir antes de interponer la acción de libertad; de igual modo si consideró que se infringió alguna norma del procedimiento penal también tiene expedita la vía para promover el incidente y/o excepción que considere pertinente para su defensa en la etapa de juicio; y, e) Por lo manifestado solicitan se declare “IMPROCEDENTE” la acción de libertad, con costas y multa.
Carlos Armando Aponte Balcazar, argumentó en audiencia que: 1) En su despacho existían dos causas, sin embargo, a consecuencia de la acción de libertad que se interpuso en contra suya en la que la Jueza de garantías determinó que existía la misma causa y objeto, dispuso su acumulación al haber entendido que se trataba de doble persecución por un mismo hecho; en ese entendido, al haber sido revocado el sobreseimiento, el Fiscal Heber Justiniano Giles se pronunció por la acusación; 2) En ningún momento se demostró que la vida de los accionantes haya estado en peligro o que hayan estado ilegalmente perseguidos; 3) En la investigación que se sustanció contra los representados del accionante el Ministerio Público no identificó doble persecución, por cuanto en la situación de los agraviados únicamente se realizaron actos investigativos, no existiendo alguna sanción como determina el principio non bis in idem; y, 4) Con relación al sobreseimiento, éste no se ratificó por el Fiscal del Distrito, tampoco existió ejecutoria de aquél.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2010 de 18 de enero, cursante de fs. 98 y vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, conforme al siguiente fundamento: La acción de libertad en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad física o de locomoción, supuestos que de la revisión del cuaderno procesal no se dan, debido a que los hechos reclamados por los ahora agraviados, no inciden directamente en su derecho a la libertad; en consecuencia, no corresponde compulsar o pronunciarse sobre el fondo del recurso, por cuanto no existe peligro de que su integridad física sea lesionada, en todo caso los procesados tienen la vía expedita para denunciar ante la jurisdicción ordinaria la supuesta vulneración de sus derechos, garantías y principios que consideran violados en el proceso penal que se les sigue, pudiendo interponer una vez agotados los recursos ordinarios, cualquier acción que vean conveniente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 17 de mayo, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución de Rechazo 01/09 de 19 de enero exhibido ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Magdalena, el Fiscal Fidel Ribera Justiniano se pronunció por el rechazo de la denuncia formulada por Adolfo Chávez Dorado, en representación de Telmo Bataglin de Sousa y Lourdes Echevarría Durán, contra Ernesto Da Costa Guatia, Felsy Aguilar Soliz, Jaime Alvarez Clementelli y Mauro Molina Gutierrez, por la presunta comisión de los delitos de abigeato, apropiación indebida, encubrimiento y receptación, conforme disponen los arts. 73, 301 inc. 3) y 304 inc. 3) del CPP (fs. 25 a 28 vta.), disponiendo el sobreseimiento a favor de Manfredo Cacharana Guacama y Jesús Talamás Jordán, en aplicación del art. 323 inc. 3) del CPP, mediante requerimiento conclusivo 01/09 de 20 de enero de 2009 (fs. 19 a 23 vta.)
II.2. Por memorial de 21 de abril de 2009, Pedro Echevarría Zuluaga formuló denuncia contra los representados del accionante y otros, por la supuesta comisión de los delitos de abigeato, receptación y apropiación indebida (fs. 49 a 50 vta.) admitida por el Fiscal de Materia de Trinidad, Carlos Aponte Balcazar (fs. 51), a cuya consecuencia, se aprehendió a Jaime Alvarez Clementelli el 15 de junio de 2009; sin embargo, fue puesto en libertad por determinación de la autoridad jurisdiccional de Trinidad por no existir imputación formal en su contra (fs. 52 y vta.).
II.3. El 16 de junio de 2009, los actuales agraviados, plantearon acción de libertad contra el Fiscal Carlos Aponte Balcázar debido a la nueva denuncia formulada en su contra sobre los mismos hechos que el 19 y 20 de enero del mismo año merecieron las Resoluciones de sobreseimiento y de rechazo de denuncia en su favor, las que no habrían sido objetadas (fs. 55 a 56), acción de defensa que la Juez de garantías concedió ordenando el cese de la persecución y se restablezcan las formalidades legales mediante la Resolución 06/2009 de 17 de junio (fs. 57 a 58); a cuya consecuencia, el Fiscal de Distrito demandado, ordenó, mediante Auto de 19 de junio de 2009, la “CONEXITUD” de la causas basadas en las denuncias de “17” de marzo de 2008 y de 14 de enero de 2009, investigación que debía remitirse al Fiscal Fidel Ribera Justiniano de Magdalena por ser ésta la más antigua (fs. 65 y vta.)
II.4. Por Resolución 043/2009 de 16 de septiembre de 2009, el Fiscal de Distrito Adad Suárez, dispuso revocar la Resolución de Rechazo de denuncia de 19 de enero formulada a favor de Jaime Alvarez Clementelli y otros y la prosecución de la investigación (fs. 62 a 63), determinando, mediante la Resolución 044/2009 de la misma fecha, revocar la resolución de sobreseimiento emitida a favor de Jesús Talamá Guacama (fs. 66).
II.5. Consta resolución acusatoria efectuada contra el agraviado Jesús Talamá Jordán y Manfredo Cacharana Guacama por los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2008, por el delito de abigeato agravado (fs. 69 a 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la defensa, “a ser oído y no procesado más de una vez por un mismo hecho” (sic) y de los principios de preclusión y debido proceso, en mérito a que el Fiscal de Distrito demandado dispuso la prosecución de la investigación en su contra a pesar que las Resoluciones de sobreseimiento, dictada a favor de Jesús Talamá Jordán y de rechazo de denuncia, pronunciada en pro de Jaime Alvarez Clementelli, no fueron objetadas y adquirieron ejecutoria. Corresponde en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
III.1. De la acción de libertad y su carácter subsidiario excepcional
La acción de libertad, como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, de locomoción y la vida, en los casos que esté íntimamente ligada con el derecho fundamental citado, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, se incorpora la de informalismo al prescindir de cierto tipo de exigencias, pudiendo ser interpuesta de forma oral; generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna. La jurisprudencia constitucional determinó el alcance y su finalidad a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'”.
El Tribunal Constitucional moduló la jurisprudencia constitucional sentada antes de la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, limitando la presentación discrecional de esta acción de defensa, exigiendo como paso previo el agotamiento de los medios de impugnación idóneos, céleres y oportunos que estén a disposición de los accionantes. En este sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta, en caso de existir medios o recursos ordinarios previstos en la norma procesal pertinente que puedan absolver los cuestionamientos sobre las actuaciones de las autoridades judiciales en la sustanciación de las causas, es necesario previamente agotar ese medio, antes de interponer la acción de libertad.
III.2. Análisis de la problemática planteada
El accionante a nombre de sus representados, alega doble procesamiento en su contra debido a que a pesar de haberse ejecutoriado las Resoluciones de sobreseimiento a favor de Jesús Talamá Jordán y de rechazo de denuncia en beneficio de Jaime Alvarez Clementelli, entre otros; el Fiscal de Distrito las revocó, mediante Resoluciones 043/2009 y 044/2009 de 16 de septiembre, disponiendo la prosecución del proceso penal.
De los antecedentes de esta acción, consta que sin embargo de ambas investigaciones bajo control jurisdiccional, en el caso de Jesús Talamá Jordán ante el Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital, conforme evidencia la Resolución de acusación pronunciada en su contra; y, de Jaime Alvarez Clementelli, ante el Juez Instructor Mixto de Magdalena, ambos procesados no plantearon recurso incidental o de excepción alguna demandando la situación alegada o la afectación a su derecho a la libertad ante las mismas autoridades jurisdiccionales ordinarias que previnieron sus procesos, extremo que hace inviable el análisis de fondo de los argumentos expuestos por el accionante, por cuanto esta acción de defensa sólo puede activarse una vez que el accionante haya agotado los medios o recursos idóneos, efectivos y céleres que la norma procesal penal prevé para la protección de los derechos alegados.
En este entendido y en directa aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, aplicable al caso concreto, la falta de activación de los medios o recursos legales que están al alcance de los procesados -actuales agraviados- hace inviable la activación de la acción de libertad.
III.4. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la tutela, aunque con otros fundamentos e inadecuada terminología, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda, correspondiendo denegarla.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2010 de 18 de enero, cursante de fs. 98 y vta., dictada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2011-R
Sucre, 6 de junio de 2011