SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3.1.
III.3.1. Previo al análisis de la problemática planteada es preciso referirse a la tramitación de la acción de libertad, por cuanto se evidencia que presentada el 4 de marzo de 2010, a horas 15:20, mediante Auto de la misma fecha, la Sala Penal Segunda, en su calidad de Tribunal de garantías, admitiendo la acción de defensa, fijó audiencia para su consideración en la misma fecha a horas 17:00, verificándose que se notificó a la autoridad demandada también el 4 de marzo a horas 16:40; es decir, contaba sólo con veinte minutos para presentar informe y disponer que el director del régimen penitenciario donde se encontraba detenido el procesado, lo conduzca a la audiencia tutelar, conforme lo ordenó el Tribunal de garantías.
Si bien el art. 126.I de la CPE, dispone que la autoridad jurisdiccional tutelar debe fijar audiencia de garantías dentro de las veinticuatro horas, esto no significa que por la premura del tiempo deba restringirse la posibilidad del demandado de presentar informe; o, más importante todavía, que presente al detenido para la verificación del cumplimiento de sus derechos fundamentales, aspectos que el Tribunal de garantías debió tomar muy en cuenta a momento de fijar la audiencia tutelar, y sobre los que, en lo posterior, debe regir su actuación.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “procedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- Fragmento 9
- La libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia
- III.3.1.
- III.3.2.
- ordenar la tutela
- APROBAR