SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0903/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente la acción, toda vez que de los antecedentes del caso, la imputada, ahora accionante, no apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar dentro del proceso penal ampliado en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato, es decir, que al no haber hecho uso de los medios y recursos que la justicia ordinaria prevé, como vía idónea, inmediata y eficaz para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción; por otro lado, si bien la Resolución en revisión no se pronunció respecto a la supuesta infracción del debido proceso, en su componente defensa -técnica y traductor-, en razón del informe presentado por la Jueza de Instrucción Mixta de la localidad de Carabuco, la accionante fue asistida ejerciendo defensa en la audiencia de medidas cautelares, así como con un traductor de su idioma originario, aspectos que no fueron objetados por la accionante en la audiencia de la presente acción, así como lo aseverado por la Juez demandada, respecto a la reciente presentación de la cédula de identidad.
Así también, es preciso tomar en cuenta que la accionante puede solicitar la cesación de la detención preventiva, ya que de acuerdo al art. 250 del CPP, el carácter de las decisiones que impongan medidas cautelares, no causan estado, es decir que son revocables o modificables aún de oficio, situación que ha sido reiterada en innumerables sentencias constitucionales, de tal manera que puede propiciar dicho medio para la consideración de nuevos elementos concernientes a la viabilidad de su libertad.
Siguiendo el indicado razonamiento, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, expedito, eficaz e inmediato para la protección del derecho a la vida y el restablecimiento del derecho a la libertad; sin embargo, corresponde activar la presente acción tutelar, siempre y cuando no existan otros medios o recursos que la justicia ordinaria haya previsto, pues si así fuese, deben ser utilizados éstos previamente a acudir a la justicia constitucional. No obstante lo manifestado, es preciso indicar que toda solicitud vinculada al derecho a la libertad, debe ser considerada con la mayor celeridad posible, o por lo menos dentro de los plazos que la ley lo establezca, en aras de brindar el respeto y protección a dicho derecho fundamental.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- Maritza Suntura Juaniquina, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Carabuco,
- El abogado del Centro de Orientación Femenina de Obrajes,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR