SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2011-R

Sucre, 6 de junio de 2011

                   Expediente:      2010-21322-43-AL

                   Distrito:                      Cochabamba

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Pascual Orellana Jiménez en representación sin mandato de Victor Orellana Jimenez contra Julio Miranda Zamorano, Comandante; William Guachalla Surco y Willy Sajama Mamani, funcionarios Policiales, todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Cochabamba.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de fs. 4 a 5, presentado el 27 de enero de 2010, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Esa misma fecha -27 de enero de 2010-, a horas 14:00 aproximadamente, y por una sindicación de violación a menor de 15 años, enamorada de su hermano, los policías de la División Menores, cabos Guachalla y Sajama, sin que medie orden de aprehensión emanada por autoridad competente, arrestaron a su representado,         y el cabo Sajama le extorsionó, solicitándole $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), para luego conducirlo a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)., donde el cabo Huachalla exclamó burlonamente “que venga pues ahora tu abogado haber si puede sacarlo”,

El supuesto hecho de violación es de conocimiento de los codemandados quienes han vulnerado flagrantemente el derecho fundamental a la libertad física y de locomoción  de su hermano.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 7 de del Pacto de San José de Costa Rica

I.1.3. Petitorio

Solicita “se ponga alto” a la supresión de la libertad física y derecho de locomoción de Víctor Orellana Jiménez y se ordene inmediatamente la libertad del mismo, dirigiendo la acción constitucional contra el Comandante de la FELCC y específicamente contra los funcionarios policiales cabos William Guachalla Surco y Willy Sajama Mamani, de la División Menores de dicha entidad Pública de la ciudad de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de Enero de 2010, en presencia de los demandados; y en ausencia del accionante y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta que cursa en el expediente de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la Demanda

No se hicieron presentes en audiencia el accionante ni su representado.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

El abogado de los demandados informó en audiencia lo siguiente:

a) Lo manifestado en la acción de libertad es completamente falso pues, los familiares de la indicada menor aprehendieron al señor Orellana y lo llevaron a dependencias de la FELCC, aprehensión por particulares que practicaron en base al art 229 del C.P.P., tomando en cuenta el art. 230, porque le  encontraron con la indicada menor que tiene apenas 15 años, en la Plazuela de Valle Hermoso.

b) La menor fue raptada 24 horas antes por el señor Orellana quien motiva la presente acción de libertad.

c)  Refiriéndose a Víctor Orellana manifestaron que éste llegó a horas 14:00 a la FELCC y fue puesto a conocimiento del Ministerio Público a horas 20:00 del mismo día dentro de las 8 horas que establece la ley y se puso en conocimiento de la Dra. Prado.

d) La Fiscal realizó la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional y ésta ha llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que ha salido con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

e) Se presento el informe policial por el cual se demuestra por el sello de recepción de la Fiscalía que se ha obrado correctamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró”improcedente” la acción de libertad bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no ha rebatido por ningún medio todo lo informado en audiencia por el abogado de los demandados; 2) Al haber sido aprehendido el accionado por personas particulares en flagrancia, situación en que se ha cumplido con la previsión del art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y luego ser puesto a disposición de la autoridad Fiscal y que en esa actuación se ha cumplido con la previsión de la parte in fine del art. 227 del CPP, y que por ello no son evidentes los hechos denunciados en la acción de libertad; y, 3) En cuanto al Comandante de la FELCC Julio Miranda Zamorano, no ha tenido ninguna intervención en los actos que se han cumplido en relación con el señor Víctor Orellana Jiménez, en consecuencia carece definitivamente de legitimación pasiva.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes  del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

II.1. En el acta de audiencia de acción de libertad a fs. 11 vta., consta que el abogado de los demandados con referencia Víctor Orellana Jiménez manifestaron que en cinco horas se puso a disposición de la Fiscal, quien realizo la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, y ésta llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, habiéndole impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva.   

II.2.           A fs. 13 de obrados cursa resolución de acción de libertad dictada el 30 de enero de 2010, a través del cual, el Tribunal de garantías manifestó con toda claridad que Víctor Orellana Jiménez, fue remitido a la Fiscal y que dicha autoridad a su vez lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional.

II.3. En el informe policial del investigador asignado al caso cursante a fs. 9 de obrados, expresamente se manifestó: “Una vez teniendo conocimiento de este hecho inmediatamente se procedió a la aprehensión del señor Víctor Orellana Jiménez por el delito de substracción de menor, este informe hace referencia que el denunciante René Pereira Balderrama manifestó refiriéndose a Víctor Orellana Jiménez, que en primera instancia habría raptado a su hermana menor el día 25 de Enero de 2010 y que desde ese día la menor no habría retornado a su domicilio y el día de hoy ( se entiende 27 de enero de 2010), al promediar las 13:00 horas aproximadamente, se encontraba por la plazuela de Valle Hermoso donde el denunciante le habría encontrado en forma flagrante a este sujeto y a su hermana, motivo por el cual le habría conducido a dependencias de la FELCC”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la libertad física y de locomoción porque según el accionante se dio una aprehensión policial sin orden de autoridad competente.  Corresponde en revisión, analizar si es viable o no, otorgar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución Política del Estado vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal, la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, tiene carácter excepcionalmente subsidiario”...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Sentencia que, explicando los motivos  de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no “(…) puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”.

Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

                                                                       

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la acción de libertad se configura “…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” ; añadiendo, sin embargo, que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.  

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas  (las negrillas fueron añadidas).

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

En igual sentido, se ha pronunciado la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que uniformó las sub reglas de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en la etapa preparatoria de los procesos penales, existen los mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad. Efectivamente, de acuerdo a la SC 181/2005 de 3 de marzo, es el juez cautelar quien, de acuerdo al art. 54.1 del CPP, tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del referido Código, el cual establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

De acuerdo a las normas citadas, la SC 0181/2005-R e 3 de marzo, concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado, conforme lo precisó la SC 0957/2004-R de 17 de junio.

III.3. El problema jurídico planteado

En la resolución del Tribunal de garantías de fs. 13 a 15 se manifiesta que  los cabos Guachalla y Sajama pusieron a disposición de la autoridad fiscal a Víctor Orellana Jiménez, cumpliendo la previsión de la parte in fine del art. 227 del CPP, y en forma expresa a fs. 14 en dicha Resolución se manifiesta textualmente: “Luego la autoridad Fiscal puso al señor Víctor Orellana Jiménez a disposición  de la autoridad judicial para que resuelva su situación procesal” (sic).

Por el acta de audiencia de fs. 11 a 12 vta. de obrados y la resolución del Tribunal de garantías de fs. 13 a 15 de obrados, se colige Víctor Orellana Jiménez ha sido remitido al Fiscal dentro del plazo legal, quien dio conocimiento al Juez; y el informe de las autoridades demandadas, refiriéndose al representado del accionante, manifestó que el mismo ha salido con medidas sustitutivas. Siendo que el informe de las autoridades recurridas  no ha sido rebatido por el accionante, el cual no ha aportado ni presentado ninguna prueba que desvirtúe las afirmaciones de los demandados a través de su abogado.

 

Por lo manifestado, Víctor Orellana Jiménez,  debió denunciar el acto que consideraba lesivo al debido proceso, en la respectiva audiencia, en la que según los antecedentes de la presente causa, se le impuso medidas sustitutivas, ya que conforme al art. 54.1 del CPP es el Juez de Instrucción en lo Penal, la autoridad contralora de los derechos y garantías constitucionales, una vez agotado los recursos que otorga la ley ordinaria, recién puede activarse la acción de libertad, por ello esta jurisdicción está impedida de ingresar a revisar el fondo de la problemática planteada, siendo aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, por ello corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías aunque con distinto fundamento, al declarar”improcedente” la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución  de 30 de enero de 2010, cursante de fs. 13 a 15, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia corresponde DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce y la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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