SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró”improcedente” la acción de libertad bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no ha rebatido por ningún medio todo lo informado en audiencia por el abogado de los demandados; 2) Al haber sido aprehendido el accionado por personas particulares en flagrancia, situación en que se ha cumplido con la previsión del art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y luego ser puesto a disposición de la autoridad Fiscal y que en esa actuación se ha cumplido con la previsión de la parte in fine del art. 227 del CPP, y que por ello no son evidentes los hechos denunciados en la acción de libertad; y, 3) En cuanto al Comandante de la FELCC Julio Miranda Zamorano, no ha tenido ninguna intervención en los actos que se han cumplido en relación con el señor Víctor Orellana Jiménez, en consecuencia carece definitivamente de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedente”
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. El problema jurídico planteado
- APROBAR