SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de julio de 2009, cursante de fs. 50 a 57 vta., el accionante manifiesta que, en las elecciones municipales de 4 de diciembre de 2004, ha sido elegido Concejal Municipal de Patacamaya y en sesión ordinaria de 13 de enero de 2005, fue designado como Alcalde Municipal mediante Resolución Municipal (RM) 002/2005; empero, Gregorio Alí Coca y Exalto Chinto Guarachi interpusieron querella en su contra por el ilícito de desobediencia a resoluciones en procesos de amparo constitucional; sin embargo, la acusación formal presentada el 30 de octubre de 2008, por Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Materia, es retirada por ésta misma autoridad, por cuanto estaban pendientes de resolución la objeción a la querella y una recusación planteada contra el Juez cautelar, la que es aceptada mediante providencia de 8 de noviembre de 2008, por el Presidente del Tribunal de Sentencia de Sica Sica; asimismo, de manera ilegal y ultrapetita, mediante Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2008, se deja sin efecto el proveído de 8 de noviembre de 2008, disponiéndose la prosecución de los trámites y en cuanto al retiro de la acusación fiscal se dispuso que se trataría en audiencia de juicio oral, contradictorio y público; sin embargo, al no haberse apelado la aceptación al retiro ha quedado ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional
- Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- declaró improcedente la apelación mediante Auto de Vista 305/2008 de 23 de diciembre, notificada al accionante el 19 de enero de 2009, tal cual consta a fs. 36 y 37 del expediente
- Auto de Vista 305/2008 de 23 de diciembre, notificada al accionante el 19 de enero de 2009
- dentro del juicio oral seguido en su contra bien pudo o puede plantear los incidentes y excepciones que considere pertinente si considera que se ha lesionado el debido proceso
- SC 0873/2010-R
- APROBAR