SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
El Juez demandado, Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe prestado en audiencia señaló: a) Por Resolución 218/2009, rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado con el fundamento del AC “05/06”, que por error involuntario se consignó como “05/07” en la Resolución mencionada, aclarándose en la última Resolución a través Auto complementario; b) Mediante Resolución 67/2010 de 6 de abril, se rechazó la última solicitud de cesación a la detención preventiva, con el fundamento del Auto Constitucional “05/06”, que en su ratio decidendi estableció que no es suficiente demostrar el plazo establecido en el art. 239.3 del CPP, sino desvirtuar los motivos por los cuales ha sido dispuesta la detención preventiva, habiendo establecido el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por Resolución 171/2007 de 12 de octubre, que existe peligro de fuga previsto por el art. 234.1 y 4 y peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2, ambos del CPP; estos motivos no han sido desvirtuados en la primera audiencia de cesación a la detención preventiva, si bien presentó documentos como domicilio del imputado; se observó que la numeración del impetrante que no es uniforme, ya que el registro domiciliario indica 3365, mientras la factura de “ELECTROPAZ” señala 3355, el testimonio de propiedad como el contrato de comodato demuestran solamente la existencia física de un lote de terreno y no de ambientes y habitaciones, aparte que no están actualizadas tales certificaciones, demostrándose que los motivos que determinaron su detención preventiva en la última Resolución 67/2010, no se modificaron, por lo que el Tribunal no vulneró el derecho a la libertad de locomoción del imputado, y contra el rechazo de la cesación de la detención preventiva el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, que fue concedido; sin embargo, no se presentó papeleta de apelación como tampoco fueron provistos los recaudos de ley para las copias pertinentes, por lo cual no se remitió ante la Corte Superior; y, c) En el proceso se emitió la Sentencia condenatoria mediante Resolución 26/2009 de 17 de noviembre.
Por su parte la autoridad codemandada Fernando Torrelio Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia, por su informe prestado en audiencia expresó que se adhería a lo informado por el otro Juez codemandado y que en la primera audiencia de cesación a la detención preventiva se dispuso su rechazó, el mismo que no fue apelado; recién en la segunda audiencia fue apelada y se dispuso que se remitan antecedentes en grado de apelación.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad y la subsidiariedad excepcional
- se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad o el cese de la persecución o procesamiento indebido
- SC 0080/2010-R
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR