SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 32/2010 de 6 de mayo, cursante de fs. 23 a 24 vta., por la cual declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a estar ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, existe un cuaderno de actuados procesales que por expresa declaración del abogado del accionante, la acción penal está concluida con Sentencia condenatoria pronunciada el 17 de noviembre de 2009, por lo que no existe procesamiento indebido ni persecución ilegal; se reclama la aplicación del art. 239.3 del CPP, que a criterio del accionante tendría como base la inexistencia de una Sentencia ejecutoriada; 2) El art. 234 del CPP, modificado por la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, de manera taxativa refiere en el numeral 6, haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; este numeral se acomoda exactamente al caso de autos, ya que la norma no exige la ejecutoria de la resolución, lo que significa que no es correcto el cuestionamiento del accionante al exigir una sentencia ejecutoriada; 3) Todas las resoluciones sobre medidas cautelares de carácter personal pueden ser modificadas aún de oficio; consiguientemente, no causan estado y pueden modificarse cuantas veces se intente siempre y cuando se cuente con pruebas idóneas para alcanzar la pretensión; 4) Erróneamente se citó como Sentencia Constitucional el AC “0005/2006 de 20 de enero”, dentro del “obiter dicta” (sic), se advierte una sucesiva modulación que en definitiva que quien pretenda la cesación de la detención preventiva apoyado en el art. 239.3 del CPP, tiene que demostrar que las causas por las cuales fue detenida preventivamente desaparecieron o ya no existen, esta situación no se dio ni fue mencionada en esta audiencia; y, 5) El art. 250 del CPP, posibilita la modificación de las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal, pero también el Tribunal Constitucional sentó línea jurisprudencial que exige de manera taxativa que para lograr la cesación de la detención preventiva en caso de detención, se deben agotar todos los medios procesales ordinarios que franquea la ley antes de recurrir a la vía constitucional, en el caso de autos no se ha cumplido con esta exigencia; por otra parte existe una apelación incidental, faltando la remisión ante el Tribunal de alzada para su revisión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad y la subsidiariedad excepcional
- se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad o el cese de la persecución o procesamiento indebido
- SC 0080/2010-R
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR