SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, el accionante indica que el 29 de marzo de 2010, personas particulares, integrantes de la agrupación de hecho del “Barrio Municipal”, interceptaron a su representado cuando se encontraba en la plaza principal de armas “Luis de Fuentes y Vargas” de la ciudad de Tarija y procedieron a trasladarlo a la oficina del abogado Rafael Linder Gómez Cossio con una serie de amenazas de muerte, golpes y malos tratos, lugar donde supuestamente lo mantuvieron privado de su libertad desde horas 9:00 a horas 16:00 y le obligaron a firmar unos documentos para que obtenga su libertad.

         Por su parte, el profesional abogado, ahora codemandado, presente en audiencia expone que, cuando Alejandro León Quispe, evidentemente se encontraba en la plaza principal de Tarija, mantuvo una conversación con los integrantes de la citada agrupación de hecho, conviniendo de manera voluntaria entre ambas partes, sin que medie ningún acto de agresión ni amenaza, acudir a la oficina donde se encontraba su persona, a efectos de viabilizar una solución al conflicto producido entre ellos, como consecuencia de la venta de unos terrenos que no existían físicamente y que el primero de los citados, en representación de una tercera persona, vendió a ciento ochenta y cuatro personas, entre ellas, a los demandados. Una vez en dichas instalaciones, a decir del codemandado, procedieron a buscar una solución al problema, viabilizando la suscripción de un documento privado de disolución de los contratos civiles suscritos anteriormente.

         De la certificación emitida por el Notario de Fe Pública 4, Rubén Murillo Antelo, se evidencia que posterior a los hechos relatados, todos se dirigieron “…de manera voluntaria, tranquila y sin ningún tipo de nerviosismo…”, ante su Notaría para realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado suscrito recientemente, agregando el citado funcionario, que cuando solicitó al representado del accionante, fotocopias de su cédula de identidad, éste por su cuenta procedió a su reproducción, entregándole tanto el original como la copia, donde estampó su firma y su huella digital; que en todo el actuado, no observó ni escuchó en ningún momento que se estaba obligando a ninguno de los presentes a realizar tales actos para el reconocimiento, en especial Alejandro León Quispe, “… de manera voluntaria procedió a reconocer su firma y rúbrica en el documento privado (…), suscrito con los vecinos de la agrupación de vecinos del barrio Municipal…”.

         De lo detallado, se puede colegir, de un lado, que el actor ni a momento de la presentación de la demanda ni en la audiencia, aportó la prueba mínima, así sea indiciaria, que demuestre la vulneración de su derecho a la libertad denunciado como vulnerado, y tampoco se encuentra que los hechos relatados hubieren sido admitidos por la parte demandada, más al contrario, tales actuados se refutaron en la misma audiencia, en contraposición a lo establecido por Alejandro León Quispe; por lo tanto, la supuesta privación de libertad ejecutada en su contra, no se encuentra acreditada de ninguna manera y tampoco ha sido admitida por el codemandado presente en audiencia; pese a que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2, el accionante estaba en la obligación de demostrar las afirmaciones que realizó, a objeto que la jurisdicción constitucional tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva del derecho protegido.

Al margen de ello, también se debe considerar la falta de acreditación de los hechos denunciados por el accionante y el rechazo de parte del demandado, se encuentra otra prueba en contrario, como es la certificación del Notario de Fe Pública, documento del que se desprende que no existió ningún indicio de violencia ni amenazas contra el representado del accionante, sino que más bien, acudió ante sus oficinas de manera voluntaria a realizar el reconocimiento de firmas, donde estampó su rúbrica como su huella digital, sin que medie presión alguna. Aspecto que desmiente las alegaciones del memorial de demanda.

En conclusión, si bien esta garantía jurisdiccional se encuentra exenta de formalidades por el principio que la rige, como es el informalismo; no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, no pudiendo efectuarse la excepción a dicha regla, dado que la otra parte no sólo negó los hechos denunciados, sino que aportó otra prueba, tal es la certificación del funcionario de Fe Pública que participó en el reconocimiento de firmas, afirmando que dicho acto jurídico, se desarrolló con total normalidad y con el consentimiento de todos los presentes. En consecuencia, los extremos demandados por el accionante, no se encuentran dentro de las previsiones y alcances que brinda el art. 125 de la CPE.