SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0971/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 058/2010 de 19 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, por la que declaró “improcedente” la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, al comunicar sus actuaciones al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, actuó conforme a la normativa especial que rige a la materia, según dispone el art. 44 del CNNA, obligando a la Fiscal a comunicar a la autoridad competente dentro del plazo de setenta y dos horas, acerca del acogimiento de un niño, niña o adolescente; ii) La medida de acogimiento no implica privación de libertad, en ese sentido, lo señala la SC “0823/2006-R”, concordante con el art. 40 y 210 in fine del CNNA; iii) No se acreditó de manera objetiva y fehaciente que la autoridad demandada hubiere limitado, restringido o privado de libertad a la hija de la accionante; y, iv) El presente caso, se remitió ante el Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia; en consecuencia, será esa autoridad la que con plena jurisdicción y competencia disponga la entrega de la menor a los padres o responsables, previa suscripción de compromiso, como prevé el art. 210.3 del CNNA.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. La guarda y el acogimiento de niños, niñas y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR