SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0983/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 546/09 de 1 de septiembre de 2009, cursante de fs. 28 a 29 y vta., declaró “improcedente” la acción de libertad; argumentando que: 1) El accionante, ha sido formalmente imputado por el delito de estupro y abandono de mujer embarazada; y, en audiencia de medidas cautelares, la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del imputado mediante la Resolución correspondiente; 2) Respecto a la calificación del delito de estupro, se debe tener presente que la calificación inicial efectuada por el Ministerio Público al formular la imputación, no es definitiva, pues se debe entender que la etapa preparatoria comienza con la imputación formal y que en el plazo de 6 meses, se debe investigar y que concluido dicho plazo, se debe dilucidar los delitos de los que se ha recolectado indicios, teniendo el imputado todo el derecho de defenderse; 3) En cuanto a las medidas cautelares, la autoridad demandada ha dispuesto la detención preventiva, pues no se habría desvirtuado el peligro de obstaculización y peligro de fuga puesto que existe duda sobre el domicilio real del imputado; y, 4) La medida cautelar impuesta, no es definitiva, es revocable, modificable aún de oficio; entonces, corresponde al accionante pedir al órgano jurisdiccional cautelar el control de sus garantías constitucionales, puesto que el Tribunal de garantías no es un tribunal de apelación; y, en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa, por el principio de subsidiariedad, el imputado tiene todas las vías ordinarias para que se pronuncien sobre este extremo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- I.
- “Siendo esta una resolución apelable se notifica a las partes a horas 10:30 am, a fin de que las partes puedan interponer el recurso de apelación previsto por el Art.251 del CPP.”
- APROBAR