SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0983/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“Siendo esta una resolución apelable se notifica a las partes a horas 10:30 am, a fin de que las partes puedan interponer el recurso de apelación previsto por el Art.251 del CPP.”
De la revisión del expediente, se logra establecer que, mediante Auto Motivado, Resolución 429/09, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, resuelve rechazar la cesación de detención preventiva solicitada por Elías Lima Vargas, manteniendo la detención preventiva establecida en la Resolución 347/09, concluyendo: “Siendo esta una resolución apelable se notifica a las partes a horas 10:30 am, a fin de que las partes puedan interponer el recurso de apelación previsto por el Art.251 del CPP.”
El art. 251 del CPP, establece que “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.” Analizados los actuados, se advierte que el accionante, lejos de apelar la resolución por la que se rechaza su solicitud de cesación de detención preventiva, interpone la presente acción de libertad, olvidando el supuesto de subsidiariedad que tiene la acción de libertad conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia. En consecuencia, esta acción constitucional no puede ser utilizada por el accionante para subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad la Resolución arriba mencionada, por cuanto su negligencia no permite examinar actos vinculados a su detención; es en este contexto que se ha determinado que, al existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física, no corresponde otorgar la tutela que brinda esta acción por tener el accionante un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP, máxime si este aspecto le fue advertido en su oportunidad por la misma Jueza demandada; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto, misma que debe ser activada antes de acudir a la justicia constitucional y al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- I.
- “Siendo esta una resolución apelable se notifica a las partes a horas 10:30 am, a fin de que las partes puedan interponer el recurso de apelación previsto por el Art.251 del CPP.”
- APROBAR