SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

Fragmento 4

Betty Canqui Mamani, Carmen Rosa Apaza, Angélica Calle Lovera y Justina Marca Canqui, Presidenta, Secretaria de Deportes, Secretaria de Hacienda y Secretaria de Actas, respectivamente de la Asociación de Libre Cambistas de Tambo Quemado; Norha Canqui Mamani, Presidenta de la Junta de Vecinos; Félix Torrez Canqui, Corregidor; y, Mario Ticlla Canqui, Sub Alcalde de Tambo Quemado, mediante sus abogados en audiencia manifestaron lo siguiente: a) El amparo constitucional es un recurso subsidiario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos y garantías lesionadas por pactos, resoluciones y omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por la ley para esa protección; cabe recalcar, que la parte recurrente de acuerdo al art. 97.v) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debió acompañar las pruebas en que funda su pretensión, lo cual no lo hicieron; b) A causa del conflicto limítrofe entre Curahuara de Carangas y Turco, que dejo un saldo de 10 heridos pertenecientes de la comunidad de Tambo Quemado y a objeto de poder evitar la ira y precautelar la integridad física y moral, se emitió el comunicado 007/09, donde claramente se da a conocer que dentro de los buses, no estén personas de Curahuara de Carangas; c) La parte recurrente sólo se refirió al art. 46 de la CPE, sin mencionar el art. 47 que señala que: “Toda persona tiene derecho a cualquier actividad económica lícita que no perjudique a un bien colectivo”, señalando que el mismo no perjudica, pero dado el problema de límites que existe entre las comunidades, ellos podrían ser afectados por las familias de los heridos; añade que los demandados, no tienen nada que ver con los aspectos denunciados, por lo que no existe ningún impedimento para que trabajen en su lugar y en consecuencia no se habría afectado el derecho al trabajo, porque entre Lagunas y Tambo Quemado existe una distancia de 10 km, que es una gran diferencia considerable entre ambas poblaciones, las que además se rigen por sus normas y costumbres establecidas en el art. 30 incs. 2), 3) y 4); y, 108 inc. 4) de la CPE. En consecuencia no son agresores, sino que están protegiendo a los comunarios para evitar peleas, por lo que determinaron en asamblea, que los recurrentes deben trabajar en su sector, que es el lugar de Lagunas, siendo que jamás se perjudico el derecho al trabajo de los accionantes; d) El comunicado 007/09, se halla respaldado por los arts. 178.1, 179 y 190.1 de la CPE, los cuales establecen las competencias de las autoridades originarias, con el único objetivo de precautelar la paz y la tranquilidad de sus habitantes; empero, los recurrentes no pertenecen a las familias de las personas que fueron heridas y lo único que quieren es que se respete el lugar de su trabajo, sin especificar el mismo, por lo que la acción deducida no tiene fundamento de hecho ni de derecho; concluyen haciendo notar que tampoco tienen personalidad jurídica.