SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

“procedente”

El Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de Distrito Judicial de Oruro, por Resolución 4/2009 de 12 de agosto, cursante de fs. 64 a 68 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, exceptuando en lo que concierne a Mario Ticlla Canqui, Sub Alcalde de Tambo Quemado, declarando nulo y sin valor legal el comunicado 007/09, por ser discriminatorio y vulnerar el derecho a la libertad de trabajo; asimismo, se declaró nula y sin valor legal el acta de reunión extraordinaria de 8 de junio de 2009, firmada en la población de Tambo Quemado y por último se dispuso que los demandados: Betty Canqui Mamani, Carmen Rosa Apaza, Angélica Calle Lovera, Justina Marca Canqui, Norha Canqui Mamani y Félix Torrez Canqui, cesen en su conducta de presionar, ya sea de obra, palabra o presión directa, a los choferes de los buses internacionales que hacen el recorrido de Lagunas hasta Chungara, ello en relación a la parte recurrente; con la advertencia de  que en caso de desobediencia serán sometidos a proceso penal conforme lo determina el art. 104 de la LTC, con los siguientes argumentos: 1) El derecho al trabajo reconocido por el art. 46 de la CPE, ante todo protege la relación que existe entre empleado y empleador, donde efectivamente, conforme, lo ha manifestado la parte demandada existe una relación de salario; por ello, el caso de análisis, no se encontraría dentro de los alcances de la norma; 2) En cuanto se refiere al derecho al comercio reclamado como vulnerado por la parte accionante, el art. 47 de la CPE señala que, toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, a la industria y a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, dedicarse al comercio, en esa línea, la palabra comercio significa dedicarse a una actividad socio-económica, consistente en el intercambio de algunos materiales que sean libres en el mercado, de compra y venta de servicios, sea para el caso para su venta o transformación, comerciar, es negociar comprando, vendiendo y cambiando productos con el fin de obtener una ganancia, por ejemplo; se  comercia con ropa, ganado entre provincias; 3) El comerciante es la persona física y jurídica que se dedica al comercio en forma habitual, así como se refiere a las sociedades mercantiles, entonces, en el caso presente podemos establecer que el derecho al comercio se refiere mas al intercambio de bienes o de servicios a través de un mercader o comerciante, que para el caso de análisis los accionantes no lo son, ni tienen tal calidad de comerciantes, pues conforme refiere el Código de Comercio no han establecido su RUC o registro único de contribuyentes para ser considerados como comerciantes, de manera que, para el suscrito Juez garantizador de derechos, no se han vulnerado los derechos al trabajo y al comercio de las accionantes; sin embargo, por pertinencia y porque el suscrito Juez no puede mantenerse pasible ante los hechos denunciados por la parte recurrente, si bien no se subsumen en la vulneración del derecho al trabajo establecido en el art. 46 de la CPE, ni se subsumen en el derecho del comercio como vulnerado el art. 47 de la CPE, pero si, sin duda, alguna por los hechos relatados  por la parte recurrente y las pruebas aparejadas, se ha llegado a determinar que existe una evidente vulneración al derecho a la libertad del trabajo de los accionantes, en esa línea, acudiendo a la doctrina se tiene que el autor Vladimiro Naranjo Mesa, en su libro Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, editorial Temis, Santa Fe de Bogotá. Colombia pág. 516-517, señala que: “…ese derecho de libertad al trabajo puede definirse como la facultad que tiene toda persona de escoger una profesión u oficio y de asegurarse la subsistencia para si mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley a la moralidad a la salubridad o al orden público, esta libertad fundamental ha sido reconocida universalmente y en el fondo implica que toda persona puede y tiene derecho de ganarse la vida mediante la realización de labores acordes con su capacidad, vocación, preparación, experiencia o finalmente 'gusto' entre comillas, gusto, siempre y cuando ellas no atenten contra la ley el orden público o las buenas costumbres” (sic); y, 4) “La parte recurrida no ha demostrado que la labor que realiza la parte recurrente en el intercambio de moneda, afectaría el orden público y las buenas costumbres, de manera que si el suscrito juzgador ha encontrado que efectivamente con los hechos relatados, la prueba aportada, la conducta, la actitud asumida por la parte recurrida al prohibir  que los recurrentes pueden ingresar a los autobuses internacionales que hacen travesía de Lagunas hasta Chungara lado de Chile y viceversa, dedicándose al intercambio de monedas y con ello procurarse una ganancia económica lícita, dentro el marco de su libertad, efectivamente han vulnerado el derecho a la libertad de trabajo de la parte recurrente, sin que les sirva de excusa el haber firmado la resolución por instrucciones de la asamblea de la población, como acto de justicia comunitaria, pues al firmar este oficio están consistiendo en su contenido y con ello han objetivizado la vulneración del derecho a  esa libertad de trabajo de la parte recurrente, por ello sin lugar a dudas corresponde declarar procedente el presente recurso, porque se ha vulnerado con los actos de los recurridos mediante el comunicado 007/09 de 8 de junio de 2009 y acta de la misma fecha” (sic).