SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
Fragmento 3
Danny Camacho Pereira, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15 de obrados, señaló lo siguiente: a) De los datos del expediente se tiene que la demanda de asistencia familiar seguida por Nataly Nadir Cusicanqui Villca, contra el ahora accionante, ingresó a su juzgado el 7 de octubre de 2004, una vez admitida, se corrió en traslado al demandado mediante citación personal en la oficina de la Línea 17 y 18, calle Roca Peirano, en fecha 20 de octubre de 2004, según diligencia; con la contestación se señaló audiencia preliminar para el 9 de noviembre de 2004, en la cual las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio sobre la asistencia familiar, fijando la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) a favor de su hijo menor; acuerdo que fue homologado mediante Auto de 8 de noviembre de 2004; b) El 19 de enero de 2005, mediante memorial la demandante solicitó se realice la liquidación de la asistencia familiar devengada, ordenada la misma se estableció que el ahora accionante adeudaba la suma de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), suma que fue contabilizada desde la citación al demandado, 20 de octubre de 2004 hasta el 20 de enero del 2005; c) Las partes, posteriormente mediante memorial suscrito por el abogado que patrocinaba al demandado, se apersonaron manifestando que decidieron continuar con su vida de pareja bajo el mismo techo y en el otrosí primero solicitaron la cesación de la asistencia familiar, siendo resuelta esta petición mediante proveído del 25 de febrero de 2005, en el que el ex Juez Tercero de Instrucción de Familia, Octavio Cesar Rosales Cueto, dispuso la cesación de la asistencia familiar; d) El 27 de noviembre de 2009, la demandante Nataly Nadir Cusicanqui Villca, solicitó el desarchivo del expediente y la liquidación de la asistencia familiar devengada, pidiendo que la misma se realice a partir de la citación al demandado hasta la fecha de la presentación del memorial; por ello y en consideración al tiempo transcurrido y puesto que en el expediente no constaba ningún pago de asistencia familiar, se dispuso que con carácter previo a efectuarse la liquidación, se obtenga un extracto de los depósitos y restituciones realizados en este proceso, habiéndose cumplido de esa forma, como consta en la liquidación y conminatoria de pago de 7 de enero de 2010; posteriormente, la demandante solicitó que se notifique al demandado mediante edictos de prensa, manifestando que ignoraba su domicilio actual y considerando nuevamente el tiempo transcurrido desde la última actuación del demandado, se dispuso la notificación con la liquidación mediante edictos de prensa, cumpliendo con las formalidades previas establecidas en el art. 124 del CPC y con la permisión del art. 383 del CF; vencido el plazo para que el demandado formule su objeción de la liquidación o cumpla con el pago de asistencia familiar devengada, mediante proveído fundamentado de 3 de marzo de 2010, se dispuso su apremio con mandamiento librado el 5 de marzo del presente año; e) La notificación al demandado se realizó mediante edicto de prensa a solicitud de la demandante, quien manifestó desconocer el domicilio actual del demandado, suscribiendo el respectivo acta de juramento de desconocimiento de domicilio; cumplida esa formalidad se ordenó la notificación de esa forma, toda vez, que el domicilio procesal señalado anteriormente no correspondía solamente al demandado, sino también a la demandante, pues ese memorial y los posteriores hasta el archivo del expediente están presentados y suscritos por ambos (demandante-demandado); y, f) Con relación a la cesación de la asistencia familiar, debe tomarse en cuenta que la misma a parte de estar dispuesta por simple proveído de 25 de febrero de 2005, no adquirió ejecutoria al no haberse notificado a las partes y por lo tanto dicha resolución no ha causado efecto, toda vez que el art. 73 de la LAPCAF, dispone el procedimiento para el cese o la modificación de la asistencia familiar, e indica que dicho procedimiento se sustanciará sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada y en la parte final del mismo artículo establece que el cese o disminución de la asistencia regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, entendiéndose que esa resolución debe ser notificada a las partes conforme a la ley para tener efectos legales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- procedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.2. De las comunicaciones judiciales
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo'
- "…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC
- III.4. Análisis del caso denunciado
- APROBAR