SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
procedente
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 19 a 21, declaro procedente la acción de libertad, dejándose sin efecto el mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada, ordenándose la inmediata libertad a efecto de que la autoridad demandada ordene la citación con la liquidación de asistencia familiar de acuerdo a procedimiento y sea sin costas, multas ni daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro de las actuaciones que se tienen en el expediente de referencia, se evidencia que en la demanda presentada, se señala como domicilio laboral del hoy recurrente, José Antonio Antezana Claros, la calle Roca Peirano y avenida Cañoto en la parada de los micros que circundan el primer anillo; asimismo, el 25 de febrero de 2005, ambas partes Nataly Nadir Cusicanqui Villca y José Antonio Antezana Claros, solicitan a la autoridad recurrida la cesación de la asistencia familiar, por haber solucionado su problema de pareja y encontrándose viviendo bajo el mismo techo, los mismos señalan como nuevo domicilio procesal el ubicado en la prolongación Aroma 75 edificio Teresa, segundo piso, oficina 5; ii) De forma posterior, la demandante mediante memorial de 1 de diciembre de 2009, solicitó la liquidación de pensiones, manifestando que el hoy accionante no habría cumplido con su compromiso de asistencia y que se habría ocultado maliciosamente, en ese antecedente se elaboró la liquidación correspondiente, ascendiendo a Bs9300.-, indica que la demandante desconoce el domicilio del hoy accionante, solicitando que se cite mediante edicto de prensa al mismo, razón por la cual la autoridad demandada ordenó que se cite por ese medio; y, iii) La autoridad demandada al ordenar que se cite mediante edicto de prensa, vulneró los derechos constitucionales del accionante, toda vez que la misma debió verificar el expediente, donde se constata que el accionante tiene domicilio laboral señalado por la demandante dentro del proceso de asistencia familiar y tiene otro domicilio procesal señalado en el acuerdo efectuado entre ambos convivientes Nataly Nadir Cusicanqui Villca y José Antonio Antezana Claros, por el cual solicitaron el cese de la asistencia familiar, al ordenar que se cite mediante edicto, la autoridad demandada incumplió lo ordenado por el art. 124 del CPC, por lo que previamente se debió agotar esas instancias respectivas antes de procederse a la citación con edicto y a librarse el mandamiento de apremio.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- procedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.2. De las comunicaciones judiciales
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo'
- "…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC
- III.4. Análisis del caso denunciado
- APROBAR