SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.4. Análisis del caso denunciado

En el presente caso, el accionante estima la vulneración del derecho a la libertad, porque a pesar de encontrarse en el expediente de asistencia familiar el domicilio real y procesal, la autoridad demandada ordenó su citación mediante edictos con la liquidación de pensiones, que sin tomar en cuenta que existe además un auto de cesación de asistencia de familiar, libró en forma ilegal un mandamiento de apremio, por el cual se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Palmazola de la ciudad de Santa Cruz.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente Nataly Nadir Cusicanqui Villca, al momento de presentar la demanda de asistencia familiar a favor de su hijo menor, señaló como domicilio real del accionante, la Calle Roca Peirano y avenida Cañoto - parada de micros que circundan el primer anillo de la ciudad de Santa Cruz; posteriormente por decisión propia de ambos convivientes a tiempo de solicitar la cesación de la asistencia familiar, señalaron nuevo domicilio procesal, en la calle prolongación Aroma 75, edificio Teresa, segundo piso, oficina 15 de la ciudad de Santa Cruz; domicilio que mediante proveído fue aceptado por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia. No obstante a este hecho y pese a conocerse tanto el domicilio real como procesal del ahora accionante, la Jueza hoy demandada, previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la demandante, procedió con la notificación mediante edicto con la liquidación de la asistencia familiar y posteriormente al no existir observaciones a dichas planillas, libró el mandamiento de apremio contra el nombrado accionante, aprehendiéndolo y trasladándolo al centro de rehabilitación de Palmazola; ante esta situación, el accionante solicitó a la misma autoridad se deje sin efecto el mandamiento de apremio, ordenándose su respectiva libertad; la autoridad demandada mediante auto rechazó dicha petición, dejándolo en un estado de indefensión.

Se ha acreditado que la autoridad demandada, no ha cumplido con su obligación  jurisdiccional y la garantía del debido proceso, toda vez que debió practicar la diligencia de notificación en el domicilio real o procesal que fue señalado de manera voluntaria y mancomunada por ambos esposos, antes de proceder con la notificación por edicto de prensa, violentándose en consecuencia las formalidades legales de las comunicaciones judiciales.

Consiguientemente al constatarse que en el caso que nos ocupa, concurren los presupuestos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido corresponde otorgar la tutela, toda vez que a través de la acción de libertad se puede tutelar el debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión, presupuestos que concurren en el caso de autos.