SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.4. Análisis del caso denunciado
En el presente caso, el accionante estima la vulneración del derecho a la libertad, porque a pesar de encontrarse en el expediente de asistencia familiar el domicilio real y procesal, la autoridad demandada ordenó su citación mediante edictos con la liquidación de pensiones, que sin tomar en cuenta que existe además un auto de cesación de asistencia de familiar, libró en forma ilegal un mandamiento de apremio, por el cual se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Palmazola de la ciudad de Santa Cruz.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente Nataly Nadir Cusicanqui Villca, al momento de presentar la demanda de asistencia familiar a favor de su hijo menor, señaló como domicilio real del accionante, la Calle Roca Peirano y avenida Cañoto - parada de micros que circundan el primer anillo de la ciudad de Santa Cruz; posteriormente por decisión propia de ambos convivientes a tiempo de solicitar la cesación de la asistencia familiar, señalaron nuevo domicilio procesal, en la calle prolongación Aroma 75, edificio Teresa, segundo piso, oficina 15 de la ciudad de Santa Cruz; domicilio que mediante proveído fue aceptado por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia. No obstante a este hecho y pese a conocerse tanto el domicilio real como procesal del ahora accionante, la Jueza hoy demandada, previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la demandante, procedió con la notificación mediante edicto con la liquidación de la asistencia familiar y posteriormente al no existir observaciones a dichas planillas, libró el mandamiento de apremio contra el nombrado accionante, aprehendiéndolo y trasladándolo al centro de rehabilitación de Palmazola; ante esta situación, el accionante solicitó a la misma autoridad se deje sin efecto el mandamiento de apremio, ordenándose su respectiva libertad; la autoridad demandada mediante auto rechazó dicha petición, dejándolo en un estado de indefensión.
Se ha acreditado que la autoridad demandada, no ha cumplido con su obligación jurisdiccional y la garantía del debido proceso, toda vez que debió practicar la diligencia de notificación en el domicilio real o procesal que fue señalado de manera voluntaria y mancomunada por ambos esposos, antes de proceder con la notificación por edicto de prensa, violentándose en consecuencia las formalidades legales de las comunicaciones judiciales.
Consiguientemente al constatarse que en el caso que nos ocupa, concurren los presupuestos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido corresponde otorgar la tutela, toda vez que a través de la acción de libertad se puede tutelar el debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión, presupuestos que concurren en el caso de autos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- procedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.2. De las comunicaciones judiciales
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo'
- "…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC
- III.4. Análisis del caso denunciado
- APROBAR