SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1001/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2010, cursante de fs. 11 a 12 vta. de obrados, el accionante, refiere que en el mes de octubre de 2004, su pareja Nataly Nadir Cusicanqui Villca, presentó demanda de asistencia familiar, en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, la misma que fue presentada por amenaza de su madre que con el fin de que se separen les quitó a su hijo menor; posteriormente, junto a la demandante, presentaron memoriales pidiendo la cesación de la asistencia familiar y la conclusión de dicha demanda, denunciando la tenencia ilegal de su hijo, pidiendo la restitución al seno familiar y en respuesta dicha Jueza, mediante Auto de 25 de febrero de 2005, ordenó el cese de asistencia familiar y la conclusión del mismo proceso.
Arguye también que, el 26 de noviembre de 2009, nuevamente presionada y amenazada por su madre, su pareja hizo desarchivar la concluida demanda de asistencia familiar a sabiendas que su persona en forma constante colaboró con el mismo y pese a conocer su domicilio, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, ordenó la citación mediante edictos de prensa, siendo así, que su domicilio real y procesal se encontraba en el expediente de demanda, obligándolo a cancelar asistencia familiar desde la presentación de la demanda hasta la fecha, sin tomar en cuenta el Auto de cesación de asistencia familiar y conclusión del proceso de 25 de febrero de 2005, ordenándose en forma curiosa e ilegal el mandamiento de apremio, el cual fue ejecutado encontrándose actualmente en el Centro de Rehabilitación de Palmazola.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- procedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.2. De las comunicaciones judiciales
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo'
- "…de conformidad con el art. 137 inc. 5 del CPC, la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que según el art. 120 del CPC puede ser en persona o en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC
- III.4. Análisis del caso denunciado
- APROBAR