SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de esta acción de libertad, solicita la tutela de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, sosteniendo que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Primero en lo Penal Cautelar, dispuso su libertad restringida, imponiéndole entre otras medidas, presentación los días viernes en forma semanal. Es así, que en su calidad de Alcalde Municipal de Achocalla fue convocado y notificado a una audiencia de inspección ocular y recorrido en los Municipios de Mecapaca y las comunidades de Chocoroci, Tawicachi y Uncura, actividad que realizó todo el día viernes 16 de enero de 2009, lo que le impidió presentarse a la Fiscalía a firmar el libro de registro, inasistencia que al día siguiente justificó ante el Fiscal adjuntado la documentación respectiva. Otra inconcurrencia, posterior se reiteró en 3 de abril del mismo año, por los mismos motivos y que de igual forma justificó ante el representante del Ministerio Público.
Las inasistencias referidas, constituyeron la causa para que la parte querellante solicite ante la autoridad jurisdiccional, la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, que en efecto fue dispuesta por el Juez cautelar ordenando su detención preventiva, determinación confirmada en apelación por los Vocales demandados, Armando Pinilla y Gerardo Tórrez, este último convocado ante la disidencia de la Vocal Dora Villarroel, actuación que de ninguna manera constituye un acto ilegal restrictivo de libertad, toda vez que los demandados previa valoración de los elementos probatorios presentados, llegaron a la conclusión que era viable la aplicación de la medida restrictiva de su libertad, por cuanto el incumplimiento de una de las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del CPP, motiva la revocatoria de las mismas de acuerdo con lo previsto por el art. 247.1 del citado procedimiento, como en el caso concreto.
Habiendo al efecto los demandados, emitido sus resoluciones, a su turno, fundamentando el por qué de su determinación, además de haber tenido presente que la prueba presentada por la parte querellante consistente en certificaciones, fue determinante para la adopción de la decisión. Asimismo, consta en la audiencia pública de apelación, que el accionante solicitó la suspensión de dicho actuado procesal, por no haber adjuntado la prueba que debía ofrecer, cuando debió acompañarla al escrito del recurso para que sea valorada por las autoridades judiciales demandadas.
Por otra parte, con relación a lo aseverado por el accionante, que el Ministerio Público y el Viceministerio no solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas, ello no tiene relevancia en el presente caso, por cuanto la revocatoria puede ser solicitada previo pedido fundamentado del fiscal o del querellante, como ocurrió en autos que la parte querellante -como se refirió precedentemente- adjuntando certificaciones como elementos probatorios peticionó ante la autoridad jurisdiccional la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, y en la audiencia pública en que fue considerada, la abogada del Viceministerio de Transparencia se adhirió a la solicitud de revocatoria y el representante del Ministerio Público, requirió por la confirmación de la resolución apelada.
De lo relacionado, se concluye que los demandados Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de el Alto - a su turno - con la facultad privativa que les concede la ley, emitieron sus respectivas resoluciones en forma fundamentada y valoraron la prueba; sin que a criterio de este tribunal, se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia hubiere derivado en la vulneración de los derechos del accionante. En el presente caso, resulta evidente que no existe vulneración alguna a los derechos del imputado, motivo por el cual no puede concederse la tutela solicitada mediante esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre la valoración de la prueba por parte de los jueces y tribunales que ejercen el control jurisdiccional de la investigación en causas penales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR