SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2011-R
Fecha: 29-Jun-2011
a)
Abrain Cuellar Araujo, mediante su abogado en audiencia señaló que: a) Rechaza lo manifestado por la parte contraria porque no indica desde cuando fue producida la eyección, toda vez que ellos inscribieron en Derechos Reales su derecho propietario, cuentan con el plano aprobado, mas no así la accionante porque no tiene los sellos para ser un plano aprobado; b) La certificación del predio 9 es clara y reciente; sin embargo, la accionante cuenta con una certificación por la que acredita que existe otro dueño del predio 5, es decir de Florentino Campos Gil y Sabina Mamani y no así el nombre de Zaida Echave de Garvizu; y, c) La inmediatez argumentada por la recurrente de acuerdo a la doctrina constitucional, se aplica cuando no hay otro recurso efectivo o vía idónea para hacer valer los derechos, existe esa vía abierta ya que la misma ha denunciado a la FELCC por delimitación de terrenos y por otro lado habiendo dos planos otorgados por catastro contrapuestos se puede llegar al proceso ordinario. Por lo que solicitó se deniegue la acción.
En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes se tiene lo siguiente: a) La accionante, demostró que es la única y legítima propietaria de un lote de terreno, ubicado al final del barrio 27 de mayo, predio 5 manzano 98, con una superficie de 499.14.- m², el mismo que se encuentra registrado en DD.RR. en el folio 9.01.0000636 de 13 de julio de 2009, el mismo que a través de las fotografías presentadas como prueba demostró el despojo que sufrió, ante este hecho y conforme se establece en el acta de denuncia de la FELCC, se evidenció que la accionante el 5 de agosto de 2009, presentó denuncia en contra del ahora demandante por delimitación de terreno con la presentación de documentos para la acción del proceso de investigación; y, b) De acuerdo a la audiencia pública celebrada 13 de agosto de 2009, según consta en el acta de fs. 34 vta., y la prueba que presentó el demandado, acreditó ser único y legítimo propietario junto a su esposa, de un lote de terreno ubicado en la avenida “27 de mayo”, Distrito 5 manzano 98, predio 9, con una superficie de 1.730.02.- m², debidamente registrado en DD.RR. en el folio 9.01.1.01.0005774 de 16 de noviembre de 2007, siendo así que levantaron el cerco al igual que la parte accionante lo hizo anteriormente, por existir dos planos otorgados por catastro contrapuestos.
Por los antecedentes expuestos, se concluye que el accionante, con carácter previo a acudir al amparo constitucional, activó la denuncia ante la FELCC y no agotó la vía ordinaria, por cuanto frente a la determinación adoptada por la persona demandada y que a su juicio lesiona sus derechos invocados, no hizo uso de los recursos ordinarios precedentemente referidos, no obstante que a través de los mismos, pudo perfectamente obtener la tutela que ahora reclama frente a los actos supuestamente ilegales del demandado; y en su defecto, una vez agotados esos medios, acudir recién a la jurisdicción constitucional, en observancia del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. El recurso de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- “concedido”
- 2°