SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2011-R

Fecha: 11-Jul-2011

a)

Las autoridades demandadas Nelson García Blanco, Miguel Ángel Rimba Alvis, Herminia Sandoval Serrate de Ortiz, Dirma Molina Vásquez, Fátima Gilmet Soleto de Cuellar y Eliana Ferrufino Ayumumuico, en el informe escrito cursante de fs. 86 a 88, señalaron: a) De acuerdo al acta de sesión extraordinaria 01/2009 de 10 de enero y RM 01/2009-10 de 10 de enero, se demuestra la conformación legal de la Directiva del Concejo Municipal de Riberalta conforme a las previsiones contenidas en los arts. 14, 38, 39, 40 y 41 de la LM concordantes con los arts. 11 y 19 del Reglamento General de Debates del Concejo Municipal, de lo que se infiere que la misma en ningún momento a actuado sin usurpar funciones que no le competen; b) Mediante memorando 001/2009, se prescindió de los servicios del accionante como Oficial Mayor del Concejo Municipal, habiendo el mismo interpuesto reconsideración a dicho memorando el 4 de febrero de 2009, la misma que mediante acta de sesión ordinaria 03/2009 de 6 de febrero, fue aprobada por 7 votos de los concejales presentes, es decir 2/3 de los mismos, en la que se decide que se mantenga el memorando de agradecimiento de servicios, decisión que fue puesta a conocimiento del accionante mediante oficio 28/2009 de 13 de febrero, habiéndose cumplido el art. 24 del Reglamento de Debates del Honorable Concejo Municipal de Riberalta; y, c) Las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R y 0175/2007-RCA; el Tribunal Constitucional, modulando los alcances de protección que brinda la acción de amparo constitucional como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones a cualquier tipo de derecho, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria de manera excepcional, señalando que el amparo constitucional sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todas las instancias dentro del trámite administrativo, tomando en cuenta que es ahí donde deben repararse los derechos fundamentales lesionados, en consecuencia dicho recurso, constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria, por lo que el accionante no agotó la vía administrativa, toda vez que al momento de haberse puesto en conocimiento el oficio 28/2001 de 13 de febrero, donde se ratificó el memorando de despido en su condición de funcionario libre de nombramiento, debió haber recurrido a la Superintendencia del Servicio Civil, tal cual establecen los arts. 58.I y 61 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) de lo que se colige que el mencionado funcionario no agotó la respectiva vía administrativa.