SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
a)
Las autoridades demandadas Nelson García Blanco, Miguel Ángel Rimba Alvis, Herminia Sandoval Serrate de Ortiz, Dirma Molina Vásquez, Fátima Gilmet Soleto de Cuellar y Eliana Ferrufino Ayumumuico, en el informe escrito cursante de fs. 86 a 88, señalaron: a) De acuerdo al acta de sesión extraordinaria 01/2009 de 10 de enero y RM 01/2009-10 de 10 de enero, se demuestra la conformación legal de la Directiva del Concejo Municipal de Riberalta conforme a las previsiones contenidas en los arts. 14, 38, 39, 40 y 41 de la LM concordantes con los arts. 11 y 19 del Reglamento General de Debates del Concejo Municipal, de lo que se infiere que la misma en ningún momento a actuado sin usurpar funciones que no le competen; b) Mediante memorando 001/2009, se prescindió de los servicios del accionante como Oficial Mayor del Concejo Municipal, habiendo el mismo interpuesto reconsideración a dicho memorando el 4 de febrero de 2009, la misma que mediante acta de sesión ordinaria 03/2009 de 6 de febrero, fue aprobada por 7 votos de los concejales presentes, es decir 2/3 de los mismos, en la que se decide que se mantenga el memorando de agradecimiento de servicios, decisión que fue puesta a conocimiento del accionante mediante oficio 28/2009 de 13 de febrero, habiéndose cumplido el art. 24 del Reglamento de Debates del Honorable Concejo Municipal de Riberalta; y, c) Las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R y 0175/2007-RCA; el Tribunal Constitucional, modulando los alcances de protección que brinda la acción de amparo constitucional como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones a cualquier tipo de derecho, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria de manera excepcional, señalando que el amparo constitucional sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todas las instancias dentro del trámite administrativo, tomando en cuenta que es ahí donde deben repararse los derechos fundamentales lesionados, en consecuencia dicho recurso, constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria, por lo que el accionante no agotó la vía administrativa, toda vez que al momento de haberse puesto en conocimiento el oficio 28/2001 de 13 de febrero, donde se ratificó el memorando de despido en su condición de funcionario libre de nombramiento, debió haber recurrido a la Superintendencia del Servicio Civil, tal cual establecen los arts. 58.I y 61 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) de lo que se colige que el mencionado funcionario no agotó la respectiva vía administrativa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción.
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”
- III.2. Análisis del presente caso
- 2°