SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
i)
Por su parte, los demandados Mario Velasco Fong, Gerin Pardo Molina, Víctor Mario Chávez Cuellar y Bertha Hashimoto Pinto en el informe escrito cursante de fs. 89 a vta., señalaron: i) Es cierto y evidente que el accionante fue destituido inconsultamente y de manera unilateral de sus funciones como Oficial mayor del Concejo Municipal de Riberalta, acción del cual nunca estuvieron de acuerdo; ii) Después que se procedió con esta irregular destitución, les convocaron a sesión ordinaria y emitieron su voto para que se mantenga dicho funcionario en sus funciones y lamentablemente 7 concejales votaron para que se mantenga la destitución, vulnerando de esta manera el art. 7 del Reglamento interno del Concejo Municipal que señala: ”Toda contratación o remoción del personal administrativo o asesores para el concejo municipal, deberá contar con la aprobación de por lo menos dos tercios de los miembros el concejo” que en este caso sería 8 concejales; y, iii) Están de acuerdo en que el accionante retome sus funciones y solicitan que la presente acción de amparo sea concedida.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción.
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”
- III.2. Análisis del presente caso
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