SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
III.2. Análisis del presente caso
En el presente amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, toda vez que las autoridades demandadas determinaron prescindir de sus servicios como Oficial Mayor del Concejo Municipal, por restructuración administrativa, incurriendo en acto ilegal y arbitrario usurpando funciones que no les compete, puesto que en ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley de Municipalidades y en el Reglamento General de Debates del Honorable Concejo Municipal de Riberalta, se faculta al Concejo Municipal el designar, destituir o remover al personal administrativo o asesores, ni mucho menos al Oficial Mayor; siendo esta atribución exclusiva de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal.
En la problemática planteada en el presente recurso, se establece que el accionante al haber sido contratado en su condición de Oficial Mayor del Concejo Municipal de Riberalta, es un funcionario de libre nombramiento, pues desarrollaba funciones de asesoramiento especializado, en consecuencia, como él mismo reconoce en su recurso, es un funcionario municipal provisorio y no de carrera, que no está sujeto a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del funcionario público, conforme al art. 59.2 de la LM concordante con el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por DS 26115, de 16 de marzo de 2001, correspondiendo aclarar que tampoco su ingreso fue el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal como exige el art. 64 de la LM, sino que se dio a través de una contratación directa.
Asimismo, conforme se evidencia por la certificación HGMR-JP 083/2011 de 16 de junio de 2011, emitida por el Alcalde Municipal de Riberalta Mauro Cambero Destre y el Jefe de Personal del mismo municipio Adolfo Colque Gutiérrez, el accionante al ser contratado mediante memorándum 170/2002 del 1 de octubre, emitido por el ex alcalde, éste ceso sus funciones con el memorándum de agradecimiento 007/2011 de 1 de marzo, de la estructura del Concejo Municipal de Riberalta.
Por consiguiente, el accionante al ser un funcionario de libre designación, también es de libre remoción conforme determina la jurisprudencia constitucional anteriormente glosada, y no goza de estabilidad así como tampoco puede impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro, ya que éste es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera y no de los provisorios. En consecuencia, las autoridades demandadas al haber desestimado su solicitud de reincorporación a través de los informes con los cuales se le notificó, no han cometido ningún acto ilegal, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosos casos similares a través de las SSCC 1692/2003-R, 1013/2002-R, 0371/2004-R.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción.
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”
- III.2. Análisis del presente caso
- 2°