SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
concedió
El Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2009 de 23 de marzo, cursante de fs. 179 a 181, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el memorando 001/2009, de agradecimiento de servicios y en consecuencia, ordenó la restitución en el cargo de Oficial Mayor del Concejo Municipal de Riberalta al accionante. Con relación a la solicitud de dejar sin efecto la sesión del Concejo Municipal 3/2009, señalo que no tiene facultad para este tema y respecto a la responsabilidad civil solicitada, estableció que la misma será considerada al retorno del expediente del Tribunal Constitucional Plurinacional. Fundó su resolución en los siguientes argumentos: 1) De acuerdo al art. 128 de la CPE, “la acción de amparo constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; 2) El Estado tiene el deber primordial de proteger los derechos sociales y económicos contemplados en el Capítulo Quinto de la “Carta Magna” vigente, y entre ellos, al trabajo y a las personas con discapacidad, derechos contenidos en las Secciones III y VIII de la CPE; 3) El art. 58 del EFP, crea la Superintendencia de Servicio Civil para los funcionarios públicos, pero el art. 5 inc. c) del mismo Estatuto concordante con el art. 233 de la CPE establece que los funcionarios de libre nombramiento no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa. En consecuencia no es aplicación al caso del accionante; 4) Respecto a la falta de cumplimiento de la legitimación pasiva, al no haberse notificado con el presente amparo a Rodolfo Ribera Porcel señalo lo siguiente: el Concejo Municipal es una persona jurídica integrada por 11 miembros en el caso de Riberalta y como tal tiene sus propias leyes, como la Ley de Municipalidades que establece la suplencia en el caso de ausencia de alguno de sus miembros, tal como lo han reconocido los propios demandados y Sandro Salvatierra que en aquella oportunidad, legítimamente ejercía la suplencia; y, 5) Respecto a que se debe recurrir al recurso directo de nulidad para declarar nulos los actos demandados; la línea jurisprudencial no es aplicable al presente caso, puesto que se solicita que se deje sin efecto la destitución efectuada por el Concejo al accionante en su cargo de Oficial mayor y no se pide la nulidad de los arts. 23 y 24 del Reglamento de Debates ni ninguno de los otros actos realizados en la misma sesión en la que se reconsideró el caso del accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción.
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”
- III.2. Análisis del presente caso
- 2°