SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memoriales presentados el 17 y 20 de marzo de 2009, cursantes de fs. 23 a 29 y 76 vta. de obrados, refiere que por memorando 170/2002 de 26 de septiembre, en aplicación a los arts. 44.6 con relación al 43 de la Ley de Municipalidades (LM) fue designado como Oficial Mayor del Honorable Concejo Municipal de Riberalta y ratificado mediante memorando 131 de 1 de enero de 2006, funciones que venía desempeñando con responsabilidad y eficiencia, hasta que el 30 de enero de 2009, recibió el memorando suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal de Riberalta, Fátima Gilmet de Cuellar y por el Secretario Sandro Salvatierra Cortez, mediante el cual prescindieron de sus servicios, debido a una reestructuración administrativa, traduciéndose este hecho en flagrante transgresión a sus derechos y garantías constitucionales.
Arguye que esa determinación abusiva, arbitraria e ilegal fue tomada sin consulta al Pleno del Concejo Municipal, violando la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, usurpando funciones que no les competen y amparados erróneamente en el art. 23 del Reglamento General de Debates del Honorable Concejo Municipal de Riberalta, aprobado mediante Resolución Municipal 109/2004 de 21 de diciembre, norma inferior a la Constitución y Ley de Municipalidades.
Refiere también que el art. 23 del citado Reglamento, establece que el Concejo Municipal podrá contar con personal administrativo y asesores sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y demás disposiciones establecidas, siempre y cuando el presupuesto de la municipalidad así lo permita, pero en ningún momento establece que el Concejo podrá designar, destituir o remover al personal administrativo o asesores, ni mucho menos al Oficial Mayor, al contrario lo que establece es simplemente que podrá contar con personal administrativo y asesores. Por otro lado, si quisieran ampararse en el art. 24 del Reglamento de Debates, éste establece que toda contratación o remoción del personal administrativo o asesores para el Concejo, deberán contar con la aprobación de por lo menos 2/3 de los miembros del Concejo. Ningún artículo de la Ley de Municipalidades otorga al Concejo Municipal, a su Presidenta ni al Secretario, atribuciones para designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo; atribución que es exclusiva del Alcalde Municipal, por lo que la decisión de destituirlo es nula de pleno derecho.
Señala que, no tiene otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos, puesto que con su solicitud de reconsideración interpuesta ante el Concejo Municipal de Riberalta, se ha agotado la vía administrativa, no siendo procedente el recurso jerárquico establecido en el art. 141 de la LM, puesto que no existe otra instancia superior, siendo el Concejo la máxima autoridad del gobierno municipal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción.
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”
- III.2. Análisis del presente caso
- 2°