AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2011-RCA
Fecha: 02-Ago-2011
i)
El accionante impugna: i) El Auto Supremo 124, cursante a fs. 972 y vta., pronunciado por los Ministros de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, que declara ilegal la compulsa formulada y se notificó el 15 de abril de de 2009, conforme consta en la diligencia de fs. 973; ii) El Auto de Vista 26/09, cursante de fs. 931 a 932, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirma las Resoluciones y la Sentencia impugnadas y se notificó el 3 de febrero de 2009, según diligencia de fs. 933; y, iii) La Sentencia 339/2006, cursante de fs. 928 a 930, pronunciada el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial.
Con relación al Auto Supremo, conforme consta en la demanda tutelar (fs. 983 y vta.), el accionante manifiesta que los Vocales demandados negaron la concesión de su recurso de casación sin antes aplicar el procedimiento previsto por el art. 62 de la LTC, para el recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad, presentado simultáneamente contra el art. 31.II de la LAPCAF y que los Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia declararon ilegal su compulsa, sin disponer que antes de que se acepte o rechace el recurso de casación, se tramite el referido recurso de inconstitucionalidad; sin embargo, la pretensión del accionante es que a través de la presente acción tutelar, se corrija el procedimiento de la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad antes de resolver el recurso de compulsa formulado; ello implica la interposición la acción de amparo constitucional a objeto de supuestamente regularizar el trámite de una acción de inconstitucionalidad concreta, o lo que es lo mismo, una acción constitucional dentro de otra acción constitucional, respecto a lo cual, el AC 0023/2011-RCA de 31 de enero, estableció que no es posible, entre otros Autos y Sentencias Constitucionales.
El Auto Supremo impugnado, no tiene que ver con el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista 26/09, sino con el recurso de compulsa intentado por el accionante ante la negativa de concesión de su recurso de casación intentado precisamente contra el referido Auto de Vista; ello implica que el Auto Supremo no constituye la última decisión asumida por la jurisdicción ordinaria respecto a la problemática impugnada, es decir, respecto a la Sentencia 339/2006 y Auto de Vista 26/09, emitidos dentro del proceso judicial que ameritó la interposición de la presente acción tutelar, circunstancia ante la cual, el cómputo del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, corresponde desde la diligencia de comunicación practicada con el referido Auto de Vista 26/09 y no a partir del Auto Supremo 124, que declara ilegal la compulsa, por cuanto dicho recurso no constituye un medio idóneo que amerite el citado cómputo desde su pronunciamiento y comunicación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo
- i)
- 3 de febrero de 2009
- APROBAR