AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2011-RCA
Fecha: 02-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2009, cursante de fs. 979 a 989, el accionante manifiesta que las empresas PLASMAR S.A. y la Compañía Americana de Construcciones (AMECO) Ltda., firmaron un contrato privado de línea de crédito, el 19 de junio de 2002, por la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), destinados a la provisión de tubería plástica para la ejecución de cuatro proyectos de mejoramiento de barrios adjudicados a la empresa AMECO Ltda., con financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo (FND), documento garantizado con la letra de cambio 115658, sin fecha precisa de vencimiento, aceptada por AMECO Ltda. y avalada por su representado Ricardo Javier Escobar Salguero.
Dicha línea de crédito se amplió con la suscripción de la letra de cambio 209456 de 17 de octubre de 2002, el 15 de enero de 2004, ambas empresas acordaron modificar mediante un adendum los contratos originales, reemplazando la cláusula cuarta por el siguiente texto “la compradora se obliga a enviar al FND Regional, una carta cuyo tenor ha sido acordado entre las partes previo a la suscripción del presente documento, mediante el cual se instruye irrevocablemente a este órgano financiero que de todo pago por concepto de avance de obras y/o liquidaciones de contratos a efectuarse a favor de AMECO Ltda., por obras de mejoramiento de barrios y otros que se ejecuta en diferentes ciudades del país con su financiamiento, se abone el 15.4% del total de cada pago directamente a la cuenta corriente en dólares norteamericanos de PLASMAR S.A., 199742027 del Banco BISA hasta cubrir el monto conciliado a la fecha como deuda”, situación que se cumplió.
La violación a los derechos fundamentales de su representado se iniciaron con la presentación de una demanda ejecutiva el 17 de noviembre de 2003, que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dos meses antes que se firmara el adendum; PLASMAR S.A. guardó silencio respecto a la demanda ejecutiva, habiendo quedado inactiva su tramitación desde ese 17 de noviembre -sin citación a los ejecutados-, hasta el 23 de febrero de 2005, cuando “…aparentando inocencia el apoderado de PLASMAR S.A. denuncia el extravío del expediente y el Juez, mediante auto de 4 de abril de 2005, ordena la reposición del mismo…” (sic), solicitando a las partes presenten la documentación que estuviera en su poder, notificación practicada a AMECO Ltda., mediante cédula en Secretaria del Juzgado; empero, dicha empresa y su representando no tenían conocimiento de la demanda; más aún, se omite la diligencia a Ricardo Javier Escobar Salguero y luego se practican diligencias de notificación en estrados.
Para agravar la indefensión causada a su representado, mediante Resolución 210/05 de 22 de abril de 2005, se declara repuesto el expediente, disponiendo la prosecución de la causa, en base a la supuesta notificación a las partes, dando por bien hechas las mismas, como si existiera citación con la demanda y notificación con el Auto intimatorio de pago, declaratoria en rebeldía o como si se hubiese fijado domicilio en estrados, situaciones que no acontecieron; y, con dicha Resolución también se notificó mediante cédula en la Secretaría del Juzgado.
Habiendo asumido conocimiento de los antecedentes, el 5 de agosto de 2005, formuló incidente de nulidad de obrados y el 9 del mismo mes y año, peticionó se deje sin efecto las ilegales medidas precautorias; sin embargo, el incidente fue rechazado por el Juzgado, mediante Resolución 433/2005 de 22 de octubre y ante la formulación del recurso de apelación, negó la concesión en el efecto suspensivo sin fundamento alguno y concedió el mismo en el diferido, situación ante la cual, intentó el recurso de compulsa y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, pronunció Auto de Vista de 15 de diciembre de ese mismo año declarándola ilegal; presentado un recurso de amparo constitucional, se denegó fundamentando subsidiariedad.
Obligado a seguir con el proceso ejecutivo, una vez citado con la demanda y el Auto intimatorio de pago, formuló excepciones, que fueron declaradas improbadas y probada la demanda, omitiendo el análisis sobre la legalidad o ilegalidad del procedimiento para la reposición del expediente, la indefensión provocada por las notificaciones en estrados que imposibilitaron su participación en dicho trámite, pronunciándose sobre la autenticidad y/o legalidad de las fotocopias presentadas por PLASMAR S.A. y que se incumplió el art. 109 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Presentado el recurso de apelación contra la Sentencia, la Sala Civil Segunda, emitió Auto de Vista, resolviendo los dos recursos con la afirmación de que la reposición del expediente fue tramitada legalmente y que en ese trámite era innecesario la diligencia de notificación a los demandados.
Presentado el recurso de casación contra dicho Auto de Vista, las autoridades demandadas negaron su concesión sin considerar que se formuló simultáneamente un recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad, contra el art. 31.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin aplicar el trámite previsto por el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), situación que obligó a tramitar un recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una negativa indebida del recurso de casación, al resultar prematura; empero, las autoridades ahora codemandadas de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declararon ilegal la compulsa, en aplicación del citado artículo de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo
- i)
- 3 de febrero de 2009
- APROBAR