AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2011-RCA
Fecha: 02-Ago-2011
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, de los antecedentes aparejados al expediente consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén David Aguilar Orozco, por los delitos de beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes, desobediencia a la autoridad y concusión, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia 2/2008, declaró culpable al imputado, por lo que contra dicho fallo, el ahora accionante, interpuso recurso de apelación restringida, el cual por Auto de Vista 07/2008, fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del señalado Distrito Judicial (fs. 58 a 68 vta.); evidenciándose igualmente que, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 366, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 07/2008 (fs. 79 y vta.); consecuentemente, en lo que respecta a la legitimación pasiva cabe señalar de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2, ésta no le corresponde únicamente a la Sala Penal Segunda de la Corte Supeior, sino también al Tribunal de casación, por lo que la demanda de amparo constitucional debió dirigirse; además, contra dicho Tribunal.
Por lo expuesto, se evidencia que el accionante a momento de interponer la presente acción tutelar, no sólo obvió la legitimación pasiva de las autoridades judiciales que debieron ser demandadas, sino que incumplió con el requisito de contenido, previsto en el art. 97.III de la LTC; por cuanto, los hechos que le sirven de fundamento de la acción y en los que apoya la protección que solicita, no guardan relación con los antecedentes aparejados al expediente, pues cuestiona únicamente la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 07/2008 de 11 de marzo, de manera que la acción de amparo constitucional resulta ser incongruente e imprecisa, aspecto que además repercute en la relación o nexo de causalidad que debe existir entre los supuestos fácticos y los derechos y garantías fundamentales, y en cuya vulneración hubieran incurrido las autoridades demandadas y lógicamente en los alcances de la tutela que se solicita. Al respecto la SC 0365/2005-R de 13 de abril, en cuanto al requisito de contenido referido a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento al accionante (art. 97.III de la LTC), señaló que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el -accionante-; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…) En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,