AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2011-RCA
Fecha: 02-Ago-2011
notificada la última decisión administrativa o judicial
Corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que el argumento para declarar la improcedencia in límine de la presente acción es incorrecto; por cuanto, el computo de caducidad de la acción de amparo constitucional debe efectuarse a partir de la notificación con la última decisión judicial, tal como prevé el art. 129.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, de obrados se constata que el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 07/2008, el mismo que fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional que en su Sala Penal Segunda por Auto Supremo 366 de 22 de abril de 2009, declaró inadmisible el recurso de casación, habiéndose notificado con dicha Resolución al accionante el 30 de abril del mismo año; por consiguiente, el computo de caducidad de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con el Auto Supremo 366, al constituir la última decisión judicial dentro del referido proceso penal, por lo que la demanda de amparo constitucional presentada el 18 de septiembre de 2009, se la interpuso dentro del plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,