AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2011-RCA
Fecha: 05-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 44 a 47 vta., la accionante manifiesta que en 1999, otorgó un poder para que con la garantía de la acción y derecho de su casa, Antolín Maldonado y su esposa obtuvieran un préstamo en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., quienes pagaron únicamente la primera cuota del mismo. Motivo por el cual le iniciaron un proceso coactivo que se anuló por que el poder otorgado no indicaba renuncia al proceso ejecutivo; sin embargo, el 2005, nuevamente interpusieron en su contra un proceso ejecutivo de manera directa, sin la participación del deudor principal a pesar de iniciarse dicho proceso en base al documento de préstamo donde figura el domicilio del deudor, la Cooperativa ejecutante juró el desconocimiento del mismo, publicándose por ello edictos.
Refiere que con el pasar de los años y la ayuda de sus hijos logró reunir cierta suma de dinero para cancelar dicha deuda, la cual por Sentencia fue establecida en $us3700.- (tres mil setecientos dólares estadounidenses) de capital y $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses), por concepto de intereses. En tal sentido, la mencionada Cooperativa solicitó a la accionante la venta de una fracción de su propiedad para la construcción de sus oficinas por la ubicación estratégica de su inmueble y de esa manera poder cubrir la obligación, que no acepto debido a que sus hijos construyeron sus viviendas en la misma.
Por tal motivo, la accionante acudió al Gerente de la mencionada Cooperativa, explicando su situación económica, solicitando la condonación de sus intereses quien inicialmente admitió su petición, pidiendo por ello que sea oficializada mediante nota, razón por la que tuvo que esperar hasta media noche de ese día para que le indicaran cómo debía depositar el dinero, sin que ello suceda ni en los siguientes días. Como el proceso de remate continuaba, señala que se apersonó con el dinero a la Cooperativa, donde le indicaron que se había condonado el 30% de los intereses, y la encargada de este tipo de operaciones, Elizabeth Martha Castillo Rocha de Marañon, calculó el monto que debía pagar, anotándolo en la proforma juntamente al número de la cuenta a la que debía depositar los $us9014.- (nueve mil catorce dólares estadounidenses), del capital y de los intereses, consultando además a la abogada de la Cooperativa, quien pidió que con carácter previo y de acuerdo al Reglamento de Condonaciones de la Cooperativa, se le cancelen los honorarios como consta en la nota dirigida al Gerente de dicha Cooperativa. A pesar de ello, cuando se apersonó al Juzgado adjuntando el recibo de depósito tanto de los $us9014.-, como del pago de los honorarios para detener la prosecución del proceso, la Cooperativa negó este hecho, argumentando que no se le había condonado ningún interés y que el mencionado depósito fue a una cuenta particular, ajena a la Cooperativa.
Asimismo, el Consejo de la Cooperativa indicó que, su solicitud no fue atendida ya que de acuerdo al Reglamento referido y a la Resolución 18/2009 de 21 de abril, que la reglamentaba hasta el 31 de diciembre de 2009, literalmente, no permitían condonar cuando un inmueble se hallaba en remate y adjudicación a favor de la Cooperativa, que únicamente se admitía la condonación cuando el proceso aún se encontraba en estado de embargo. Argumento que entra en plena contradicción con lo previsto por el art. 2 del citado Reglamento, que indica que cuando los embargos o descuentos sean de los garantes podrá condonarse hasta el 30% de los intereses, siempre que el pago sea al contado del capital y el 70% de los intereses corrientes. Razones por las que la accionante impugna dicha Resolución, al considerarse discriminada con la misma, interponiendo la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- requisitos de contenido previstos en los parágrafos III, IV y VI del artículo ya citado, que ante su incumplimiento, amerita la declaratoria de rechazo in límine
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- la tutela del Amparo Constitucional frente a los actos u omisiones de particulares es restringida y no puede solucionar conflictos de orden privado, producidos entre las personas o entidades, que se suscitan por una contraposición de intereses,
- APROBAR