AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2011-RCA

Fecha: 05-Ago-2011

requisitos de contenido previstos en los parágrafos III, IV y VI del artículo ya citado, que ante su incumplimiento, amerita la declaratoria de rechazo in límine

En ese contexto, tenemos los requisitos de forma que consignan los parágrafos I, II y V del citado art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías, ante la ausencia de los mismos, disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; y, los requisitos de contenido previstos en los parágrafos III, IV y VI del artículo ya citado, que ante su incumplimiento, amerita la declaratoria de rechazo in límine por el juez o tribunal de garantías.

En cuanto a los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado en el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado:

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.