AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2011-RCA

Fecha: 05-Ago-2011

II.3.1. Excepción  al  principio  de  subsidiariedad  en  la  acción  de amparo constitucional - derechos de las personas con discapacidad

                    Resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando el accionante es una persona trabajadora -ya sea del sector público o privado-, con discapacidad, que invoca la vulneración de sus  derechos fundamentales o garantías constitucionales, de acuerdo al razonamiento expuesto en la SC 0739/2010-R de 26 de julio, no concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad: “…frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un '…derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'”.

                    Verificada la inexistencia de causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y art. 129.II de la CPE, así como de las establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a la problemática formulada, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos por el art. 97 de la LTC, considerando que el cumplimiento de los mismos permitirá al respectivo tribunal de garantías como a este Tribunal en revisión, compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos expuestos y de los derechos considerados vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego desarrollado el procedimiento constitucional para conceder o denegar el amparo solicitado.