AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2011-RCA
Fecha: 15-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 90 a 103 vta., el accionante refiere que el 28 de julio de 2005, la Empresa a la que representa suscribió con LONABOL un contrato de licencia temporal para el funcionamiento de máquinas de juegos electrónicos de distracción para adultos.
Agrega que el término de vigencia del citado contrato, estaba señalado hasta el 1 de julio de 2007, en tal sentido de manera oportuna y por escrito la Empresa a la que representa manifestó su deseo de renovar el vínculo contractual de manera anticipada el 15 de marzo de 2007, ratificando tal solicitud mediante memorial presentado el 25 de mayo del mismo año; no obstante, en un principio LONABOL no manifestó oposición alguna a la renovación del vínculo contractual, al contrario por nota 130/2007 de 18 de junio, la Directora Ejecutiva dio a conocer que la petición formulada estaba en estudio; meses después, LONABOL solicitó a la Empresa de Juegos Electrónicos “Siete Sietes” Ltda., remitir la documentación adicional para poder proseguir y concluir con la tramitación de la solicitud de otorgación de licencia. El 14 de abril de 2008, LONABOL notificó a la señalada Empresa, con el informe 047/2008 de 14 de abril, emitido por el Jefe de Fiscalización Jurídica, dirigido a la Directora de Juegos, Sorteos, Fiscalización y Planificación, afirmando el cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos para la renovación de dicha licencia, disponiendo se remita el referido informe para la elaboración de la resolución administrativa de renovación de licencia a favor de la Empresa de Juegos Electrónicos “Siete Sietes” Ltda.; en tal sentido, el accionante por esta Empresa creyendo concluido el trámite, fue pagando de manera puntual el canon respectivo.
Sin embargo, el 23 de octubre de 2008, la Empresa, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 52/2008 de 6 de junio, por la cual LONABOL sin que medie orden o sentencia judicial, decide resolver unilateralmente el contrato de licencia; presentando por ello recurso de revocatoria, que fue rechazado por RA 09/08 de 27 de noviembre de 2008. Interpuesto el correspondiente recurso jerárquico, el Ministro de Salud y Deportes, Ramiro Tapia Sainz a través de la RA 05/2009 de 15 de junio, manifestó que la Resolución de LONABOL impugnada, no es de carácter administrativo, sino de efectos contractuales y que de acuerdo a la SC 0398/2007-R de 15 de mayo, es la instancia judicial la que debe resolver las controversias emergentes del contrato, sin que se franqueara copia de dicha Resolución a la Empresa de Juegos Electrónicos “Siete Sietes” Ltda.; asimismo, señala que dicha Resolución fue expedida fuera del plazo de los noventa días, previstos por el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en tal sentido, opero el silencio positivo a favor del administrado; es decir, que la RA “058/2006” quedó revocada porque el “jerarca” no expidió en el término de ley su Resolución. Por consiguiente, agotada la vía administrativa solicitó a LONABOL le franquee copias legalizadas del expediente, pero recién después de invocar mediante memorial de 23 de febrero de 2010, que dichas peticiones al no ser atendidas podrían ser motivo de procesamiento a los funcionarios renuentes, se accedió a la obtención de algunas copias del expediente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- El principio de inmediatez,
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- Fragmento 8
- que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine
- Fragmento 10
- II.3.2. Sobre el principio de inmediatez
- 1)
- APROBAR