AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2011-RCA
Fecha: 15-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 567 a 591, el accionante manifiesta que la clausura del Hospital Agramont en la ciudad de El Alto, se fue gestando con el intento de condonación de deudas promovida por algunos representantes de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (APDH), la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), la Central Obrera Regional (COR), una Concejal, un ex Diputado y personas particulares como supuestas víctimas, en complicidad con algunas autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Deportes y del Servicio Departamental de Salud (SEDES), “….Estas autoridades incumplieron sus deberes y falsearon la verdad al no pronunciarse a más de 18 solicitudes de renovación de autorización de funcionamiento del HA, con el fin de no delatarse en la vulneración de derechos (…) y garantías jurisdiccionales…” (sic), resistiéndose a investigar las acusaciones contenidas en los considerandos de las Resoluciones de clausura definitiva por parte del SEDES LP y provisional y definitiva del MSD, porque se desbarataría sus fines disfrazados…” (sic).
Ante la inefectividad de sus amenazas se les ocurrió denunciar por supuestos actos de mala praxis, que no fueron investigados; empero, el mismo Hospital consiguió una auditoría médica externa en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSES), que descartó cualquier susceptibilidad de responsabilidad en las atenciones médicas del Hospital Agramont, o de la existencia de redes de corrupción en colisión con el Organismo Operativo de Tránsito y Hospitales públicos Los Andes y Corea, también de la ciudad de El Alto; en consecuencia, al no haberse sometido al intento de extorsión bajo amenazas de incendio, asalto, confiscación, municipalización, nacionalización y asesinato, entre otros, y con el único argumento de falta de renovación de funcionamiento, sin motivación ni fundamentación legal valedera, se dispuso la clausura del Hospital.
El año 2005, demostró que únicamente el Hospital Agramont cumplió los incs. a) y b) de la Resolución Ministerial (RM) “361”; empero, desde el año 2007, el SEDES La Paz se resiste a renovar la autorización de funcionamiento y de clasificación del Hospital, y hasta el año 2009, envió “…diecinueve solicitudes de renovación y autorización de funcionamiento y prosecución del proceso de acreditación” (sic), sin recibir pronunciamientos con motivación y fundamentación legal suficiente.
El ex Ministro de Salud, se vio obligado a emitir la Resolución Administrativa (RA) 969/2008 de 31 de octubre, que instruye al SEDES La Paz, investigar las supuestas denuncias a través de auditorías externas -que nunca se realizó- y decisión que tampoco se notificó al Hospital, acto que constituye el inicio del proceso administrativo que carece de validez al no existir diligencia de notificación.
El 31 de diciembre de 2008 y el 2 de enero de 2009, el SEDES La Paz, dirige a los Comandantes del Organismo Operativo de El Alto y Departamental de la Policía, comunicando que mediante RA 36/2008 -con “fecha fraguada de 29/12/08” (sic)-, desde el 30 de diciembre, se procede a la clausura del Hospital, solicitando realizar las acciones pertinentes para no trasladar accidentados al mismo.
El 9 de febrero de 2010, por memorial dirigido a la Ministra de Salud y Deportes, solicitó en la vía de convalidación y saneamiento, la regularización de la notificación MSD 017/2009 de 29 de junio, solicitud que no fue respondida; el 8 de marzo del mismo año, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución, alegando falta de fundamento jurídico; sin embargo, tampoco fue respondido por dicho Ministerio.
El 29 de ese mismo mes y año, fue notificado con la Resolución de recurso jerárquico 013/10 de 22 de marzo de 2010, emitida por el Presidente del Estado, que avala las vulneraciones referidas, desestimando la presentación del recurso jerárquico, por haberse interpuesto contra un acto administrativo que no tiene carácter definitivo; empero, no consideró que el proceso administrativo se inició el 31 de octubre de 2008, que no se notificó a la parte administrada con las Resoluciones Administrativas (RRAA) MSD 969/2008 y MSD 1143/2008 de 30 de diciembre y que la extemporánea notificación con la RA MSD 017/2009, incumpliendo el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), amerita la anulabilidad prevista en el art. 36 de la citada Ley; además, en cuanto a la remisión del recurso jerárquico, que el Ministerio de Salud y Deportes no derivó antecedentes a la Presidencia del Estado dentro de los tres días establecidos en el art. 66.III de la LPA, sino al quinto mes, actuación sujeta a la aplicación del art. 67.II del mismo texto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- requisitos formales
- requisitos de contenido
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR