AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2011-RCA
Fecha: 22-Ago-2011
improcedencia in límine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 040/2010 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 33, declaró la improcedencia in límine de la acción, argumentando que: a) El Tribunal de garantías no puede atribuirse la facultad de efectuar la valoración de la prueba, para verificar si operó o no la prescripción de la acción penal; b) El accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) La acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; y, d) La demanda no se adecua a la actual Constitución Política del Estado vigente, al seguir utilizando los términos de “recurso y recurridas".
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 4
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.2.1. En cuanto a los requisitos de contenido
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron el derecho en cuestión'.
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR