ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

a)

Las autoridades demandadas, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 27 a 28, manifestando lo siguiente: a) La imputada está sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caso que está siendo conocido actualmente por el Tribunal Tercero de Sentencia; no obstante, la imputada también está siendo sometida a detención preventiva en otro proceso, por la comisión del mismo delito en la localidad de Roboré - Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, de donde fue remitida a instancia del Tribunal de Sentencia a los efectos de resolver su situación procesal en el presente caso; b) Conforme al art. 398 del CPP, resolvieron los aspectos cuestionados por el accionante, entre ellos la excepción de falta de acción planteada por la defensa de la imputada en base a cuestionamientos respecto a las condiciones en las que fue conducida la imputada a la ciudad de Cochabamba, la inexistencia de una previa declaración informativa y la ausencia de la declaratoria de rebeldía contra su representada; c) A tiempo de determinar su notificación por edicto, se constató la designación de defensor de oficio; sin embargo, dicha notificación se la hizo sin que previamente se haya declarado la rebeldía de la imputada y sin que ésta haya sido notificada con la imputación formal por edicto; d) El Tribunal Tercero de Sentencia, sin que previamente se subsanen los defectos procesales, dispuso mediante Resolución de 28 de mayo de 2010, la detención preventiva de la imputada; empero, este Tribunal de alzada consideró que a pesar de los defectos procesales detectados, resultaba necesaria la determinación de la situación procesal de la imputada, por lo que procedió a analizarla; e) Se concluyó que dicho Tribunal, por una parte no habría obrado correctamente respecto a la conducción de la imputada a la audiencia en que se pronunció la resolución apelada; sin embargo, al aplicar la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva, obró de manera correcta, por concurrir los requisitos para su detención conforme el art. 233.1 y 2 del CPP; y, f) Finalmente, indicaron que sus actos estuvieron sujetos a una estricta legalidad; por lo que, solicitaron declarar “improcedente” dicha acción.