ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
a)
Las autoridades demandadas, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 27 a 28, manifestando lo siguiente: a) La imputada está sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caso que está siendo conocido actualmente por el Tribunal Tercero de Sentencia; no obstante, la imputada también está siendo sometida a detención preventiva en otro proceso, por la comisión del mismo delito en la localidad de Roboré - Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, de donde fue remitida a instancia del Tribunal de Sentencia a los efectos de resolver su situación procesal en el presente caso; b) Conforme al art. 398 del CPP, resolvieron los aspectos cuestionados por el accionante, entre ellos la excepción de falta de acción planteada por la defensa de la imputada en base a cuestionamientos respecto a las condiciones en las que fue conducida la imputada a la ciudad de Cochabamba, la inexistencia de una previa declaración informativa y la ausencia de la declaratoria de rebeldía contra su representada; c) A tiempo de determinar su notificación por edicto, se constató la designación de defensor de oficio; sin embargo, dicha notificación se la hizo sin que previamente se haya declarado la rebeldía de la imputada y sin que ésta haya sido notificada con la imputación formal por edicto; d) El Tribunal Tercero de Sentencia, sin que previamente se subsanen los defectos procesales, dispuso mediante Resolución de 28 de mayo de 2010, la detención preventiva de la imputada; empero, este Tribunal de alzada consideró que a pesar de los defectos procesales detectados, resultaba necesaria la determinación de la situación procesal de la imputada, por lo que procedió a analizarla; e) Se concluyó que dicho Tribunal, por una parte no habría obrado correctamente respecto a la conducción de la imputada a la audiencia en que se pronunció la resolución apelada; sin embargo, al aplicar la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva, obró de manera correcta, por concurrir los requisitos para su detención conforme el art. 233.1 y 2 del CPP; y, f) Finalmente, indicaron que sus actos estuvieron sujetos a una estricta legalidad; por lo que, solicitaron declarar “improcedente” dicha acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR