ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

“denegó”

La Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías,  por Resolución de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 87 a 91 y vta., “denegó” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Citando los arts. 125 y 23.I de la CPE y la amplia Jurisprudencia Constitucional concerniente a las formalidades que tiene el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, refiere que el accionante debe acreditar con pruebas las acusaciones, (SC 1966/2004-R de 17 de diciembre); que el Juez cautelar tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional (SC 0865/2003-R de 25 de junio); que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotadas estas vías se podrá acudir a la jurisdicción constitucional (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre), entre otros aspectos ha indicado los mecanismos intra proceso para restituir derechos afectados por la actividad procesal defectuosa (SC 0008/2010-R de 6 de abril); ii) Argumentó en el presente caso, que si bien indica que a partir de la vulneración al debido proceso se privó de libertad a la representada del accionante, este extremo no demostró que los hechos denunciados constituyen defectos absolutos, que la defensa debe hacer valer en la etapa de juicio oral, fase en la que se encuentra el proceso, conforme el art. 314 concordante con el art. 345 del CPP, pues no puede acudir directamente al Tribunal de garantías constitucionales, sino más bien al Tribunal que conocía la causa; y, iii) Vía explicación y complementación, a solicitud de parte, señaló que la detención preventiva de su representada emergió de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, y, por la existencia de suficientes elementos de convicción de que con probabilidad la nombrada es autora o partícipe del delito de tráfico de sustancias controladas que se le acusa y por la concurrencia del riesgo de peligro de fuga y peligro de obstaculización; y, que el art. 125 de la CPE no otorga la facultad a ese Tribunal de poder disponer si su representada puede permanecer en ese departamento, mientras se tramite la consulta ante el Tribunal Constitucional.