ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
“denegó”
La Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 87 a 91 y vta., “denegó” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Citando los arts. 125 y 23.I de la CPE y la amplia Jurisprudencia Constitucional concerniente a las formalidades que tiene el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, refiere que el accionante debe acreditar con pruebas las acusaciones, (SC 1966/2004-R de 17 de diciembre); que el Juez cautelar tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional (SC 0865/2003-R de 25 de junio); que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotadas estas vías se podrá acudir a la jurisdicción constitucional (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre), entre otros aspectos ha indicado los mecanismos intra proceso para restituir derechos afectados por la actividad procesal defectuosa (SC 0008/2010-R de 6 de abril); ii) Argumentó en el presente caso, que si bien indica que a partir de la vulneración al debido proceso se privó de libertad a la representada del accionante, este extremo no demostró que los hechos denunciados constituyen defectos absolutos, que la defensa debe hacer valer en la etapa de juicio oral, fase en la que se encuentra el proceso, conforme el art. 314 concordante con el art. 345 del CPP, pues no puede acudir directamente al Tribunal de garantías constitucionales, sino más bien al Tribunal que conocía la causa; y, iii) Vía explicación y complementación, a solicitud de parte, señaló que la detención preventiva de su representada emergió de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, y, por la existencia de suficientes elementos de convicción de que con probabilidad la nombrada es autora o partícipe del delito de tráfico de sustancias controladas que se le acusa y por la concurrencia del riesgo de peligro de fuga y peligro de obstaculización; y, que el art. 125 de la CPE no otorga la facultad a ese Tribunal de poder disponer si su representada puede permanecer en ese departamento, mientras se tramite la consulta ante el Tribunal Constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR