ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1160/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de junio de 2010, cursante de fs. 5 a 7 y vta., el accionante manifestó que el 28 de mayo del mismo año, su representada fue detenida preventivamente por Resolución del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, después de haber sido ilegalmente trasladada desde el Penal de Puerto Suárez de la ciudad de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, cuando en dicha localidad, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva y se encontraba a la espera de la notificación con su mandamiento de libertad; sin embargo, por una extraña orden judicial de esta ciudad y sin existir mandamiento de aprehensión ni declaratoria en rebeldía, fué conducida a la ciudad de Cochabamba de manera arbitraria, por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Cynthia Orietta Escobar Oblitas juntamente con funcionarios policiales, siendo que el mandamiento de libertad del “Juez de Puerto Suárez” recién fue notificado a la Gobernación de dicho Penal; vale decir, al día siguiente del traslado de su representada.
Esta ilegal orden de traslado fue dispuesta por el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, a raíz de la existencia de notificaciones por edictos, sin tener absoluta certeza de que fueron conocidas por su representada; por lo que el accionante, señaló que según los datos del proceso su representada se encontraba con detención preventiva desde el año pasado, fechas en que las publicaciones de los edictos se dieron en el periódico “Opinión” de la ciudad de Cochabamba; matutino del cual, se desconoce su existencia en la localidad de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, más aún en la carceleta donde su representada se encontraba con detención preventiva; por lo que, dichas notificaciones no fueron de conocimiento de Maritza Guerra Vargas, quien fue procesada en evidente estado de indefensión; paralelamente refiere que, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la situación jurídica procesal de su representada, así expresó en el acta de aplicación de medidas cautelares de 28 de mayo de 2010, e inclusive pidió se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de consideración de rebeldía, pues tenían conocimiento del domicilio de su representada.
Respecto al fondo de la demanda iniciada en Cochabamba, cabe señalar que su representada, con el objeto de realizar escala de descanso en sus actividades de comerciante, alquilaba una habitación por inmediaciones del Km. 10 de la carretera a Quillacollo, donde el 30 de enero de 2009, una amistad que conocía como “Viky” cuyo nombre es Virginia García Bueno, juntamente con su hermano, le pidieron que guarde dos cajones de los cuales desconocía su contenido, a tanta insistencia su representada accedió con la condición de que debería recoger a más tardar al día siguiente. Al otro día el hermano de “Viky” fue a recoger sólo una de las cajas y señaló que la otra caja recogería su hermana, en ese momento su representada le indicó que viajaría por la noche a Oruro con el fin de recoger mercadería y volver a Puerto Quijarro y que preferiría que se lleve las dos cajas. Posteriormente, cuando su representada se encontraba en la localidad de Puerto Quijarro, le comunicaron que funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) habrían ido a la habitación que alquilaba y sin contar con mandamiento de allanamiento alguno ingresaron a su domicilio, encontrado sustancias controladas y conforme a la versión de otra inquilina - María Cruz- , dichos funcionarios se habrían llevado absolutamente toda sus pertenencias, incluidos $us.3200.- (tres mil doscientos dólares estadounidenses), los cuales estaban destinados a entregar por encargo de su hermana a la persona que le proveía la mercadería en la ciudad de La Paz; pero, como sólo fue hasta Oruro, por seguridad dejó el dinero guardado entre sus colchas.
Por otra parte, al margen de haber violentado el domicilio de su representada y haberle citado irregularmente para que se tome su declaración informativa ante la autoridad del Ministerio Público, sin haberse realizado dicha actuación y, sin que medie declaratoria de rebeldía se produjo el ilegal traslado a otra ciudad; porque, al no darle la oportunidad de ser oída en debido proceso, se vulneró el derecho de su representada a la defensa, tanto material como técnica; tampoco le permitieron declarar y ante una orden ilegal emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia, es que el accionante se percató que habría una acusación contra su representada, “lo que al sentir” el art. 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anula todo lo obrado, pues contravino los arts. 92 a 99 del mismo Código. A pesar de no existir declaración informativa se procedió a la imputación formal de su representada y se notificó mediante edictos en el periódico “Opinión”; entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0972/2002-R se prohíbe terminantemente “la acusación sin imputación legal”.
Con esos antecedentes, el accionante señala que el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba y ante la inexistencia de la declaratoria de rebeldía, lo primero que debía haber hecho aún antes de radicar la causa era evidenciar la existencia de la declaración informativa de su representada y ordenar ante la inexistencia de dicha actuación que la representante del Ministerio Público presente dicho actuado para recién radicar la causa. Ante esta situación y conforme al art. 251 del CPP, impugnaron el Auto de 29 de mayo de 2010, ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; que declaró “procedente” en parte el recurso de apelación por Auto de 29 de mayo de 2010, sin disponer la libertad de su representada, confirmando su detención preventiva y sólo llamó la atención a los juzgadores que incurrieron en actos ilegales.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR