Sentencia: 0491/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0491/2011-R

Fecha: 18-Ago-2011

2.1.  Sobre el principio de informalismo dentro de la acción de libertad

El principio de informalismo, forma parte esencial de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y en especial, en lo referente a la presentación de esta acción tutelar por un tercero, en ese sentido la SC 2568/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:

“Una de las manifestaciones del principio de informalismo en el hábeas corpus, ahora acción de libertad, es la posibilidad que sea presentado por el interesado o por cualquier otra persona a su nombre, lo que significa que existe una legitimación activa amplia, porque ni la Constitución ni la ley establece como requisito la presentación de poder expreso para el efecto y ello, fundamentalmente, en virtud a los derechos protegidos por esta acción (vida y libertad física o personal).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0389/2010-R, señaló: 'La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida, cuando se la ponga en riesgo a consecuencia de su privación o amenaza, confirmando la vigencia de legitimación activa amplia; sin embargo, esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento' (las negrillas son nuestras).

Razonamiento que fue expresado en la SC 0755/2005-R de 5 de julio, al señalar:“Cuando la norma constitucional hace alusión al término 'creyere' está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, de 8 de mayo, como: ´una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide la tutela´, entendimiento reiterado en las SSCC 1337/2003-R, 1170/2003-R, entre otras.

En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses”.