“Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115, reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues a tiempo de instituir en el mismo precepto constitucional aludido el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en su primer párrafo indica que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Tenemos en primer lugar un derecho fundamental reconocido por la propia Constitución Política del Estado, como es el derecho de acceso a la justicia, este derecho también se encuentra en los Tratados y Convenios Internacionales que versan sobre Derechos Humanos que conforme al art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, así, al interior de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica específicamente en su art. 8 inc. 1) expresa que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”.
Es claro que el deber fundamental de este Tribunal Constitucional es el de materializar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, mediante la constante labor de ejercer la jurisdicción constitucional, y esto solo es posible mediante una interpretación amplia y progresiva.
En coherencia con el razonamiento desarrollado supra, se tiene que el tratadista Saguez, en cuanto a este principio, lo cataloga como “la directriz de preferencia interpretativa”, estableciendo que el intérprete de los derechos, ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional, según él, tal directriz de preferencia interpretativa, a su vez comprende el principio favor libertatis, en virtud del cual, se debe entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir al derecho fundamental objeto de protección.
Por su parte, en relación a esta temática, cabe destacar también que el Tribunal Constitucional Alemán, ha señalado que “incumbe a la jurisprudencia constitucional descubrir la diferente función de una norma constitucional y en particular de un derecho fundamental. Y al respecto se dará preferencia a la interpretación que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica de la norma” (sic).
- Partes: Manuel Pantoja Castro
- 1. Fundamentos de la SC 0491/2011-R
- “2º Se dispone una multa
- 2.1. Sobre el principio de informalismo dentro de la acción de libertad
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
- es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos
- 3. Análisis del caso concreto
- en el que no figura el accionante, Manuel Pantoja Castro, que según el informe del Ministerio Público, fue puesto en libertad antes de las ocho horas.
