2.3. Sobre la ponderación de los derechos fundamentales y los límites en su aplicación
La jurisdicción constitucional, dentro de sus atribuciones, tiene la constante tarea de analizar cuidadosamente los casos en los que se tenga que definir la prevalencia de materialización de unos derechos fundamentales sobre otros, tal afirmación, aunque dura, no significa el establecer una posición que vaya en contra del mandato Constitucional establecido en el art. 13.II de la CPE, que establece que la clasificación de los derechos fundamentales establecidos dentro de su texto no implica ni determina jerarquía o superioridad alguna entre los mismos.
El tema central radica en las pretensiones de los accionantes, que acuden ante la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales, que en algunas ocasiones involucran, como en el caso concreto, que se tenga que analizar no solamente la supuesta violación denunciada -hechos fácticos- sino también el contexto en el que se produjeron los hechos; es así que dentro de los procesos de asistencia familiar, así como los procesos laborales por deudas beneficio sociales, son los únicos supuestos en los que se pueden restringir el derecho a la libertad física de los y las obligadas, por deudas económicas, debido a que la jurisdicción constitucional ponderó (en ambas circunstancias) que los derechos a la vida, salud y manutención de los hijos en materia de asistencia familiar y los beneficios sociales de los trabajadores en materia laboral, son de protección preferente al derecho a la libertad física de los y las obligadas; todo ello en virtud a que tales grupos sociales se les consideran como grupos vulnerables, por lo que es obligación del Estado el establecer reglas que permitan, en su caso, el lograr el objeto de tener un marco de equidad y igualdad en sus relaciones jurídico sociales.
Dentro de este marco de interpretación constitucional, es claro que el razonamiento de protección preferente de grupos vulnerables es incuestionable dentro de la actual estructura jurídico constitucional, sin embargo el problema se presenta en los límites que deben establecerse al establecer las sub-reglas o precedentes constitucionales obligatorios que tengan este fin, ya que si bien es loable el establecer reglas que permitan la materialización de una asistencia familiar, que eliminen los excesivos ritualismos formales que de alguna manera eviten que se logre este fin, como el establecido en la SC 0989/2010-R de 22 de junio, que cambió la línea respecto a la exigencia de la homologación en un acuerdo transaccional en asistencia familiar dentro de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es necesario el advertir que aunque el objetivo de una sub-regla sea el de evitar trámites morosos y hasta innecesarios, tampoco pueden llegar a vulnerar el núcleo de otros derecho fundamentales de orden procesal, es decir, que si bien el objetivo pueda ser el de establecer precedentes constitucionales que permitan la materialización de determinados derechos fundamentales de grupos vulnerables, tales sub-reglas deben respetar en todos los casos, sin excepción alguna, el derecho al debido proceso y al derecho de defensa.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- 1. Los fundamentos expuestos por la SC 0975/2011-R
- excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- Es decir, que así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularia en el domicilio fijado por el obligado, sea en el primer memorial o en el que posteriormente haya señalado…”
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa
- 2.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- 2.3. Sobre la ponderación de los derechos fundamentales y los límites en su aplicación
- 2.4. Análisis de los argumentos establecidos dentro de la SC 0975/2011-R
- estamos ante un razonamiento directamente conectado a una situación en particular
- se evidenció que la notificación practicada, no ha cumplido con su finalidad, y el obligado, ahora accionante, no se ha enterado de la existencia de una liquidación en su contra,
- 3. Análisis del caso concreto
