Sentencia: 0975/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0975/2011-R

Fecha: 03-Ago-2011

estamos ante un razonamiento directamente conectado a una situación en particular

Posteriormente, en el siguiente párrafo, se cita al criterio esgrimido en la SC 0452/2010-R, que de la lectura del mismo, es claro que fue extractado de la resolución del caso concreto, ya que su redacción comienza de la siguiente manera: “En el presente caso, se constató que…”,  por lo que claramente estamos ante un razonamiento directamente conectado a una situación en particular -en la que se hace referencia a barrios y lugares de trabajo específicos- cuyo contenido no goza de abstracción y generalidad (Los componentes esenciales de todo precedente obligatorio) por lo que no se trata de un precedente obligatorio, cuya redacción contenga una sub-regla propiamente dicha, sino de un criterio aislado reatado a una situación en particular.

Ahora, en la SC 0952/2010-R, se añade un párrafo cuyo texto presenta una interpretación nueva, que cambia completamente el sentido de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, respecto de las normas legales aplicables en materia de la notificación dentro de los procesos de asistencia familiar, cuyo contenido debe ser objeto de un profundo análisis respecto a las posibles consecuencias que este entendimiento pueda generar: Inicialmente se llega a una conclusión, en la que textualmente sostiene: “Es decir, que así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularia en el domicilio fijado por el obligado, sea en el primer memorial o en el que posteriormente haya señalado”; acá en primer lugar debemos observar el término “obligado” -terminología incorrecta y discriminadora, que asume a priori que todas las personas demandadas por asistencia familiar serán hombres; en segundo lugar se concluye que el “obligado”, al haber tenido conocimiento del proceso de asistencia familiar, aunque este esté archivado, al simple hecho de que se desarchive el referido proceso, es pasible de que se le notifique directamente mediante cedula, criterio que al ser aplicado vulnerará directamente el derecho al debido proceso y a la defensa de los procesados.

Es necesario hacer notar además, que la cita “jurisprudencial” realizada por la referida SC 0952/2010-R de la SC 0482/2010-R, es incompleta y descontextualizada, y la conclusión a la que se arriba carece de fundamentación y congruencia alguna, ya que no advierte si en realidad se propone una modulación o cambio de línea o tan siquiera se detenga a explicar cuál es el motivo para proponer un cambio de entendimiento en la interpretación respecto al cumplimiento de las notificaciones dentro de un proceso por asistencia familiar, en los casos en que estos sean desarchivados, y justifica su pretensión basándose (suponemos) en la última frase que textualmente indica: “…significaría que la Jueza ordene la notificación personal con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada”.