estamos ante un razonamiento directamente conectado a una situación en particular
Posteriormente, en el siguiente párrafo, se cita al criterio esgrimido en la SC 0452/2010-R, que de la lectura del mismo, es claro que fue extractado de la resolución del caso concreto, ya que su redacción comienza de la siguiente manera: “En el presente caso, se constató que…”, por lo que claramente estamos ante un razonamiento directamente conectado a una situación en particular -en la que se hace referencia a barrios y lugares de trabajo específicos- cuyo contenido no goza de abstracción y generalidad (Los componentes esenciales de todo precedente obligatorio) por lo que no se trata de un precedente obligatorio, cuya redacción contenga una sub-regla propiamente dicha, sino de un criterio aislado reatado a una situación en particular.
Ahora, en la SC 0952/2010-R, se añade un párrafo cuyo texto presenta una interpretación nueva, que cambia completamente el sentido de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, respecto de las normas legales aplicables en materia de la notificación dentro de los procesos de asistencia familiar, cuyo contenido debe ser objeto de un profundo análisis respecto a las posibles consecuencias que este entendimiento pueda generar: Inicialmente se llega a una conclusión, en la que textualmente sostiene: “Es decir, que así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularia en el domicilio fijado por el obligado, sea en el primer memorial o en el que posteriormente haya señalado”; acá en primer lugar debemos observar el término “obligado” -terminología incorrecta y discriminadora, que asume a priori que todas las personas demandadas por asistencia familiar serán hombres; en segundo lugar se concluye que el “obligado”, al haber tenido conocimiento del proceso de asistencia familiar, aunque este esté archivado, al simple hecho de que se desarchive el referido proceso, es pasible de que se le notifique directamente mediante cedula, criterio que al ser aplicado vulnerará directamente el derecho al debido proceso y a la defensa de los procesados.
Es necesario hacer notar además, que la cita “jurisprudencial” realizada por la referida SC 0952/2010-R de la SC 0482/2010-R, es incompleta y descontextualizada, y la conclusión a la que se arriba carece de fundamentación y congruencia alguna, ya que no advierte si en realidad se propone una modulación o cambio de línea o tan siquiera se detenga a explicar cuál es el motivo para proponer un cambio de entendimiento en la interpretación respecto al cumplimiento de las notificaciones dentro de un proceso por asistencia familiar, en los casos en que estos sean desarchivados, y justifica su pretensión basándose (suponemos) en la última frase que textualmente indica: “…significaría que la Jueza ordene la notificación personal con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada”.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- 1. Los fundamentos expuestos por la SC 0975/2011-R
- excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- Es decir, que así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularia en el domicilio fijado por el obligado, sea en el primer memorial o en el que posteriormente haya señalado…”
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa
- 2.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- 2.3. Sobre la ponderación de los derechos fundamentales y los límites en su aplicación
- 2.4. Análisis de los argumentos establecidos dentro de la SC 0975/2011-R
- estamos ante un razonamiento directamente conectado a una situación en particular
- se evidenció que la notificación practicada, no ha cumplido con su finalidad, y el obligado, ahora accionante, no se ha enterado de la existencia de una liquidación en su contra,
- 3. Análisis del caso concreto
