SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2011-R

Fecha: 15-Ago-2011

“improcedente”

Por Resolución 013/2009 de 28 de noviembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, declaro “improcedente” la acción de libertad, declarando legal la detención preventiva, en base a la siguiente fundamentación: 1) Se estableció que en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Héctor Murillo Peláez por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contratos, la audiencia cautelar se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2009, en la que el Juez “recurrido” previa exposición de las partes, resuelve mediante Resolución la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca, disponiendo se libre el mandamiento correspondiente, “aunque en el mandamiento se desliza un lapsus calami por el Secretario al consignar que dicho mandamiento fue librado por Auto de 21 del citado mes y año” (sic); 2) Del análisis del acta de audiencia en la que se consideró la detención preventiva del representado de la accionante, se tiene que la misma se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2010, comenzando a horas 14:30 y concluyendo a las 16:45, que fue redactada en 30 páginas; es decir, 15 hojas, cuya elaboración abarcó cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta la extensión de la misma y las recargadas labores que cumplen los juzgados cautelares, por lo que fue elaborada dentro del plazo que la ley prevé para que las partes interpongan recurso de apelación; vale decir, dentro de las setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del CPP, aspectos que aclaran el por qué no se encontraban en el cuaderno procesal, lo que no significa que la detención preventiva que cumple el imputado sea ilegal, al contrario se siguieron los pasos procesales previstos para su determinación; y, 3) Evidentemente surge un problema de interpretación cuando se trata de relacionar lo que prevén los arts. 160 y 163 del CPP sobre la interposición del recurso de apelación, las SSCC 0612/2004 de 22 de abril y 1491/2003 de 20 de octubre, el Tribunal Constitucional estableció que el imputado debe ser notificado personalmente con las resoluciones de medidas cautelares, por lo que a partir de ésta, se computa el plazo para la interposición de dicho recurso, por lo que al no haber sido notificado todavía el representado de la accionante con la extrañada Resolución y partir de ello recién correrá el plazo de las setenta y dos horas para apelar.